REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

N° _______

Exp. N° 2E-100-05

Vista la solicitud, interpuesta por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira, de que le sea redimida la pena al ciudadano Enny de Jesús Castañeda Cordero, quien se encuentra cumpliendo la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; pena esta impuesta por sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 84 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira para el penado Enny de Jesús Castañeda Cordero; en la que hace constar que fue aprobada la solicitud de redención de la pena por el Trabajo (y el Estudio según se trate) del mencionado penado.

Segundo: Al folio 85 corre inserta constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira en donde hace constar que el penado Enny de Jesús Castañeda Cordero laboró desde el día 20-12-05 hasta el 06-03-08, desempeñándose en la actividad laboral de venta y elaboración de café y chocolate en un horario comprendido de 07: 00 a 12: 00 y de 1:00 p.m a 4:00 p.m .

Ahora bien, conforme a las Constancia de Trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado tiene un tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y siendo que la Redención de Penador el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en Un (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en nombre en función de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Enny de Jesús Castañeda Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-7.989.233, por el lapso de Un (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, la cual se rebajará de la pena que le falte por cumplir. Notifíquese. Déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2


Narvy Abreu Moncada
La Secretaria


Tania Rivero Pargas