REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de abril de 2008
197° y 148°

Comisión. 2E-87

Vista la comunicación que antecede suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el que se solicita autorización para que el penado Ramírez Yexon Alberto, titular de la Cédula de identidad No. 19.192.023, e incurso en la presente causa continúe laborando en las áreas preventivas de la Guardia Nacional en las actividades de aseo, carretilleros del economato y mantenimiento de las áreas, siguiendo para ello los reglamentos exigidos por ley.


En este sentido y visto lo solicitado, es importante destacar que el trabajo penitenciario es en primer lugar un derecho y un deber, ya que tiene carácter formativo y productivo, siendo su objeto fundamental la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo sin libertad, a fin de que los reclusos puedan obtener un provento económico para con ello fortalecer o satisfacer sus responsabilidades personales y familiares, pero por otra parte según lo dispone la legislación especial al respecto le corresponde al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia disponer de los medios necesarios para proporcionarles a los reclusos los medios necesarios para que cumplan un trabajo adecuado acorde con sus necesidades y habilidades estimulando con ello la progresividad de estos, ya que dicho principio de progresividad plasmado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 61 ejusdem implica la adecuación de los mismos a los resultados de cada caso obtenidos, y siendo favorables deben entonces adoptarse medidas y cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el recluso habrá de alcanzar.


En atención a las señaladas circunstancias, y de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano Director del establecimiento penal se evidencia por un lado que el presente caso ya fue sometido a la consideración y aprobación de la Junta de conducta y por último que la solicitud es para que “continúen laborando siguiendo para ello los reglamentos exigidos por ley” , por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera improcedente emitir dicha autorización. De igual manera se ordena oficiar a dicho establecimiento penal a fin de que se informe a este Juzgado si se cumplió con la participación al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de la labor desempeñada por dichos penados en las áreas indicadas al momento de ser iniciadas. Ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 2


Narvy Abreu Moncada
La Secretaria


Tania Rivero