REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 07 de Abril de 2008
197° y 149°
N° ________

CAUSA 2E-224-07


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JIMENEZ SERENO CALIX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.009665, obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Union, calle principal, casa N° 25-10 de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio de Ramos Linares Raúl y Contreras Canelón Héctor, condenándosele a cumplir la pena de Cuatro (4) de Presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

Punto previo:

Establece el artículo 458 del Código Penal vigente en su parágrafo único: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” (Resaltado y cursivas propias).

Según lo dispuesto en la mencionada norma penal en principio no sería procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para quienes hayan sido condenados por el delito de robo agravado pero bajo la vigencia del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005; no obstante en el presente caso se observa que el pando de marras fue sentenciado en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, modificado el quantum de pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2007 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo agravado en grado de complicidad estableado en el artículo 460 del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2003, y dihca norma penal no establecía prohibición expresa para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por lo que este juzgado de acuerdo al principio de aplicación de la ley penal más favorable, considera que siendo la norma reformada establecida en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito es en consecuencia procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena haciendo para ello las siguientes consideraciones. Así se declara.

PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.007 el Juzgado de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Jimenez Sereno Cáliz Daniel, a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prision, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 43 al 44 de la tercera pieza, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20-2-2008, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no admite su participación en el hecho, cuenta con apoyo familiar y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga. Así mismo consta al folio 53 de la misma pieza comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que indica que el penado no registra antecedentes penales.


TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, vale decir por tres (3) años una vez impuesto de la presente decisión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.


Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JIMENEZ SERENO CALIX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.009665, nacido en Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Unión, calle principal, casa Nº 25-10 de Guanare, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2



Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.