REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.448.
DEMANDANTE HENRY MANUEL ABREU PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.153.676.

ENDOSATARIO EN PROCURACION
LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.388.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS DORALCA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 16/01/2006, bajo el N° 50, protocolo 1°, Tomo 03.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
CAUSA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 07/04/2008, se le dio entrada a una causa mercantil, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por el territorio, en la demanda incoada por el ciudadano Henry Manuel Abreu Parra, contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, registrada ante el Registro inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 16/01/2006, anotada bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo 03, la cual está representada por su Presidente Alberto Justiniano García Castillo.
El fundamento del Tribunal declinante de la competencia lo hace en base al territorio, ya que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, está domiciliada en la ciudad de Guanare, según el acta constitutiva de esa asociación, y el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referida al procedimiento de intimación fue escogido por la parte actora, y a los efectos, de la fijación de la competencia, en la presente causa priva el Artículo 1.094 del Código de Comercio, que establece que en materia mercantil son competentes para conocer el juez del domicilio del demandado, y por otro lado, el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, también le atribuye la competencia por el territorio al Tribunal del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor.
Este fue el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para declinar la competencia a este órgano jurisdiccional.
Del texto de la demanda se desprende que la parte actora Henry Manuel Abreu, ejerce la pretensión de cobro de bolívares contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, la cual está domiciliada en la ciudad Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en la Avenida 3 Barrio El progreso, Casa N° 13-12, quien adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), según letra de cambio librada el 14/03/2007, con fecha de vencimiento 10/10/2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”... (Subrayado de la sentencia)

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cual es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga mas idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”...

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción dirigida contra el Estado que contiene la pretensión como interés sustancial dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que esta determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que esta referido al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa, en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor una letra de cambio, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía este Tribunal conoce de las pretensiones que contenga un valor económico superior a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00), lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la cuantía, y en cuanto al territorio según el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor, sin embargo la misma norma establece salvo elección de domicilio a la que se contrae el Artículo 47 eiusdem, que establece la competencia a la cual se hace referencia el procesalista Enrique Véscovi, conocida como fuero personal.
Pero esta competencia del fuero personal, no es absoluta, ni perpetua, ya que el artículo 47 del C.P.C., nos establece excepciones a la competencia territorial, la cual puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La letra de cambio goza de autonomía, en el sentido que los sujetos intervinientes, como son: acreedores, beneficiarios, librados aceptantes, libradores y avalistas, pueden en las obligaciones cambiarias elegir un domicilio especial o distinto a los que ellos tienen. En este sentido, por ejemplo el librado aceptante puede tener domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero al momento de obligarse cambiariamente puede establecer el lugar de pago que será hecho efectivo para cancelar la obligación, hecho éste que ocurrió en la cartular (letra de cambio), donde se estableció como lugar de pago, la ciudad de Bocono del Estado Trujillo (así se lee al folio 5 del expediente). Este es el fuero del cumplimiento de la obligación que nos enseña el maestro Enrique Véscovi, que se da en las obligaciones personales y en las acciones o pretensiones, que es un fuero territorial especial, ya que las partes de mutuo acuerdo establecen un lugar de cumplimiento de la obligación, fijando la competencia territorial del futuro litigio.
La doctrina del gran Maestro Enrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, concretamente al comentario del Artículo 641 ha señalado:

...“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece- de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será solo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra.”... (Subrayado de la sentencia).

Como se puede apreciar de este comentario del Maestro Procesalista Enrique LA Roche, nos determina que en principio la competencia territorial la determina el fuero del domicilio o en su defecto la residencia, así lo determina también los Artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, y el Artículo 641también sigue está regla general, sin embargo las reglas del territorio pueden ser derogadas por las partes contratantes al fijar un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación.
Uno de nuestros grandes maestros procesalistas Doctor Rengel Romberg, en su dilatada obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, nos efectúa y realiza un análisis sobre la renuncia del domicilio y el domicilio de elección, en referencia a la prórroga de la competencia territorial que no tiene el carácter de absoluto o de orden público, sólo lo referente al último aparte del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos indica lo siguiente:

...“La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo u no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero”.

Como se puede apreciar existe en nuestra ley el supuesto de la elección del domicilio (pactum de foro prorrogando) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y la prohibe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso en cuestión, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde los sujetos cambiarios librado aceptante, librador y beneficiario del titulo establecieron y eligieron como domicilio o lugar de pago Bocono Estado Trujillo, por lo cual prorrogaron la competencia territorial y sustituyeron el domicilio que tiene la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, por acuerdo entre estos sujetos y esa elección del domicilio la hicieron por escrito conforme lo exige el Artículo 32 del Código Civil Venezolano, por lo que en consecuencia, este órgano jurisdiccional no es competente territorialmente para conocer de esta pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia declinante, por lo que planteó el conflicto de competencia de no conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, referida al Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Henry Manuel Abreu Parra contra la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, representada por su Presidente el ciudadano Alberto García Castillo, ya que del titulo cambiario se desprende que el librado aceptante, el librador y el beneficiario establecieron lugar de cumplimiento de la obligación un fuero especial, siendo el Tribunal competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2) Planteó el conflicto de no conocer de la presente causa y solicitó la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho (10/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.


Conste.