REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.432.
DEMANDANTE MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el N° 123.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados inscritos en el Impreabogado bajo los N° 24.185 y 67.531 respectivamente.

DEMANDADO MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.995.013.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 18 de Marzo del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de de justicia admitió demanda contentiva de pretensión incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano Manuel David Cabrera Bastidas, bajo el fundamento que el 13 de Marzo del 2007, se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, sobre un vehículo nuevo Marca Ford; Modelo: F-150 F046 F 150 XLT automática, Año 2007; Color: Azul; Tipo: Camioneta; Uso: Carga; Serial del Motor: 7KB29356; Serial de Carrocería: 1FTRF045X7KB29356 y Placa: 84X-PAF.
El precio de esa venta fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 80.113.100,00) o OCHENTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bf. 80.113,10), de los cuales el comprador pagó una cuota inicial de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 32.130.480,00) o TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 32.130,48), más la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.439.478,60) o UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.439,48), por concepto de comisión de servicio relacionadas con los gastos por el otorgamiento de crédito y elaboración de documento equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo restante de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.082.620,00) o CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 47.082,62), serían cancelados en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato, es decir, el 30 de Diciembre del 2006, mediante igual número de cuotas variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 1.460.131,00) o UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bf. 1.460,13), que comprende amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados al veinte por ciento (20%) anual, que se mantendrían vigente los primeros doce (12) meses a partir del 30 de Diciembre del 2006. Se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (03%) anual a la tasa del interés antes indicado. El comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo con cobertura amplia o de pérdida total. El comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección Casa al Lado de Quinta Villa, avenida Páez prolongación calle la Hilan Urbanización Colinas de Curazao en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y notificaría a la vendedora de cualquier cambio de domicilio. Igualmente se estableció que se considera de plazo vencido la obligación en caso de que ocurriera la falta de pago de dos cuotas mensuales y en caso de resolución de contrato, el comprador debería entregar el vehículo al vendedor o a su concesionario facultado para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentra y el comprador se obligó a pagar los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarle por la falta de pago del monto total de la obligación. El vendedor cedió y traspasó al antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy denominado Mercantil C.A., Banco Universal, el contrato con reserva de dominio que se ejecuta por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.982.620,00) o CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 47.982,62).
El ciudadano Manuel David Cabrera Bastidas, sólo pagó siete (07) cuotas y a dejado de pagar o cancelar las vencidas del 30/07/2007 al 30/01/2008, ambas inclusive, es decir, las cuotas N° 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, lo cual suma un monto global: saldo de capital CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.122.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE DOS BOLIVARES (Bf. 43.122,00), saldo de intereses convencionales VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 22.683.840,00) o VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bf. 22.683,84), intereses de capital de las cuotas vencidas DIECISIETE MILLONES DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.016.300,00) o DIECISIETE MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 17.016,30). Todos estos conceptos el ciudadano demandado adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.581.333,00) o DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 10.581,33), suma ésta que excede de la octava parte del precio total de la cosa vencida, que se señaló en la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 80.113.100,00) o OCHENTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bf. 80.113,10), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de DIEZ MILLONES CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.014.137,50) o DIEZ MIL CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bf. 10.014,13), y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, demandan al ciudadano Manuel David Cabrera Bastidas, en su carácter de deudor principal para que convenga en dar por resuelta la venta descrita, ya que se cumplió el supuesto del Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ya que adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida y haga entrega del bien vendido a su representado.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 49.149.960,00) o CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 49.149,96), y solicita el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio, oficiando a la Dirección de Tránsito Terrestre con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:

...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”...

De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que en este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil, nos establece lo siguiente:

...“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán
preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”...

Esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código, la cual indica que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En este orden de ideas, del texto de la demanda la parte actora solicita la medida preventiva del secuestro del vehículo fundamentada en el Artículo 22 de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, la cual consagra que el juez podrá decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar, con la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado por la medida decretada.
De manera que para que el Tribunal pueda decretar la medida, debe existir fundados indicios de que la demanda incoada por el accionante tenga la apariencia de ser fundada, es decir, cumpla con los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En este sentido, apuntamos que la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar esa medida de secuestro, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso bajo estudio, el demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según el Artículo 13 de la Ley Especial y 1.167 del Código Civil, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual hace procedente que se decrete la medida de secuestro, porque el Artículo 22 de esa Ley Especial, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma es la establecida en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, también se observa que la parte demandante además de ejercer la acción principal de resolución de contrato, también pide y demanda a que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada de los intereses de mora que se continúan venciendo más las costas procesales y pide que se le entregue el bien vendido, porque ésta adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa.
Como vemos el Artículo 13 de la Ley Especial, sólo establece que se puede ejercer la pretensión de resolución de contrato, cuando se haya convenido que el precio de la cosa sería pagado por medio de cuotas y que la falta de pago de una o más cuotas que exceden de la octava parte del precio total, dará lugar a la resolución del contrato y si está no excede de esa octava parte no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y el vendedor para el caso de que haya incoado pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del comprador deberá restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación.
De manera que la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los Artículo 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del vendedor demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y de los autos se desprende según las documentales que presentó el accionante (folios 9 la 23) que el demandado tiene cuarenta y un (41) cuotas pendientes de un total de cuarenta y ocho (48) cuotas que se obligó a pagar, y este saldo es de fecha 12/02/2008, que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, por lo que se decreta el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, la cual deberá ser entregada al depositario judicial quien deberá cumplir con las obligaciones establecida en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 12 sobre la Ley de Depósito Judicial.
Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas preventivas, para sustanciar todo el trámite referido a estas medidas cautelares, comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, para la práctica del secuestro con facultades amplias de oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con el objeto de obtener la detención del vehículo y practicar la medida. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Ford; Modelo: F-150 F046 F 150 XLT automática, Año 2007; Color: Azul; Tipo: Camioneta; Uso: Carga; Serial del Motor: 7KB29356; Serial de Carrocería: 1FTRF045X7KB29356 y Placa: 84X-PAF; solicitada por la parte actora Mercantil C.A., Banco Universal, con el libelo de demanda y ratificada el 04/04/2008, y una vez secuestrado será entregado a la depositaria judicial, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Esta medida se decreta con fundamento al Artículo 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (14/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)


Conste