REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.213.
DEMANDANTE EDDY RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.577.567.

APODERADO JUDICIAL KELY M. PALMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820.

DEMANDADA CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.987.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15/05/2007, cuando el ciudadano EDDY RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.577.567, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.987, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO (ya identificada), en fecha diez de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (10/09/1981), por ante el Concejo Municipal del Distrito Unda (hoy Municipio Monseñor José Vicente de Unda) del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 2 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), la actitud y el carácter de su cónyuge comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, comportándose como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, siendo esta situación mas fuerte y grave hasta el día quince de enero del año mil novecientos ochenta y seis (15/01/1986), cuando la cónyuge, sin dar explicación alguna y sin causa justificante, llevándose sus pertenencias personales se fue del hogar común, dejando así de cumplir con sus deberes de cohabitación y socorro que impone el Código Civil. Una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Lucía Barrios, población de Chabasquén, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Procrearon tres (03) hijas de nombres Edilmar Mercedes, Eliana Carolina y María de los Ángeles, respectivamente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 17/05/2007 ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
La demandada fue citada por el Alguacil encargado de su citación el día 11/06/2007 en la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda. Al folio 9 del expediente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 06/08/2007), acto seguido (fecha 23/10/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso ni la parte actora ni la demandada ejercieron uso de su derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, este Juzgado dejó expresa constancia de que no hubo asistencia alguna de las partes al mismo, se dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda propuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.567, asistido por el Abogado en ejercicio Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.987; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Al momento de interponer la acción, adjunto al escrito libelar el accionante presentó en copia certificada (folio 2), acta de matrimonio contraído entre él y la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, emanada del Concejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión, emanadas de los registros respectivos; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.

Para probar los alegatos, la parte actora en la etapa probatoria no hizo uso de su derecho.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse improcedente, en virtud de que no empleó medio de prueba alguno para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, no creando convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos los extremos o requisitos para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea la inactividad por parte del ciudadano EDDY RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, parte actora en el presente Juicio, trayendo como consecuencia la improcedencia de la demanda de divorcio propuesta contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, en virtud de que el demandante en lapso legal establecido en la norma del Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho (21/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,