REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.452.
DEMANDANTE MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el N° 123.

APODERADO JUDICIAL JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.132.

DEMANDADOS TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, JOSE MIGUEL HERRERA VELASQUEZ y WALID CHARRANI LOE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.052.036, 8.066.087 y 9.259.037 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO).

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 14 de Abril del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió demanda por la vía del procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares incoada por la Mercantil C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos Tulio Armando Ybarra Herrera como deudor principal y los ciudadanos José Miguel Herrera Velásquez y Walid Charrani Loe, en su condición de avalistas del pagare.
Del texto de la demanda aduce la parte actora que emitió el primer pagare distinguido con el N° 83206454, emitido el 29/06/2007, para ser pagado el 06/07/2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 131.000.000,00) o CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 131.000,00). Asimismo adeuda por concepto de intereses convencionales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.121.333,36) o VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN MIL CON TREINTA Y TRES BOLIVARES CENTIMOS (Bf. 28.121,33), por concepto de intereses de mora la cantidad de TRES MILLONES TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 3.013.000,00) o TRES MIL TRECE BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.013,00). El segundo pagare distinguido con el N° 83206453, emitido el 29/06/2007, para ser pagado por los demandados el 06/07/2007, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00) o TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 31.000,00), igualmente adeuda por concepto de intereses convencionales la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.654.666,64) o SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 6.654,67), por concepto de intereses de mora la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 713.000,00) o SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. 713,00). Ambos pagares fueron emitidos sin aviso ni protesto y los intereses en los dos préstamo, se establecieron a la tasa del 28% anual, pagaderos en los dos casos por períodos anticipados de treinta días, y en caso de mora, el interés aplicable sería del 3% anual a la tasa arriba mencionada. Además se constituyeron como avalista y fiadores solidarios y principales pagaderos los ciudadanos José Miguel Herrera Velásquez y Walid Charrani Loe.
El total de los dos pagare por concepto de capital suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 162.000.000,00) o CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 162.000,00).
El total de intereses tanto convencionales como de mora de los dos pagare, suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.502.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.502,00).
El actor estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.502.000,00) o DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.502,00).
La parte actora solicita que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó el instrumento poder que le acredita la representación judicial otorgada por su mandante, los dos títulos cambiarios denominados pagare.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos sine qua non que debe cumplir la parte actora en el texto de la demanda, para que el Tribunal decrete las medidas preventivas consagradas en el Artículo 588 eiusdem, el primero de los Artículos citados establece:

...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En este orden de ideas, de toda la doctrina expuesta y de las normas adjetivas que consagra nuestro legislador ,establece de manera clara y precisa cuales son los requisitos que debe cumplir, para que el Tribunal de la causa pueda decretar algunas de las medidas preventivas a que se contrae el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, la parte actora acompañó dos títulos cambiarios denominados pagare, de donde se desprende que los mismos, debieron ser cancelados el día 06/07/2007, por lo cual se evidencia que los mismos tiene fecha de vencimiento, es decir, el plazo para que los deudores cambiarios cancelaran la obligación se encuentra vencido, por otro lado, los pagares tiene también establecido en forma líquida cuales son las cantidades de dinero que debían pagar los deudores cambiarios, también se encuentran establecidas, el primero por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 131.000.000,00) o CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 131.000,00), el segundo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00) o TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 31.000,00). Este instrumento cambiario no se encuentra sometido a condición ni a plazo pendiente, y los mismos fueron recibido por los demandados en calidad de préstamo e interés, sin aviso y sin protesto, y el valor recibido fue en bolívares, evidenciándose de los mismos, el primero de los requisitos para su procedencia, es decir, el periculum in mora, ya que la ley a los fines de dirimir los conflictos entre particulares, los mismos se hacen mediante un proceso judicial que conlleva varias fases o etapas, es decir, existe un procedimiento, donde se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los Artículo 26 y 49 del texto constitucional, lo que conlleva que para que exista un fallo el mismo está sometido a esta serie de garantías procesales y constitucionales, lo cual trae como consecuencia que durante la tramitación de ese proceso puede haber infructuosidad en el fallo, y una de las partes pudiera substraerse de ese dispositivo, quedando la tutela judicial efectiva infructuosa, por lo cual existe el peligro de infructuosidad del fallo, debido a este retardo del iter procedimental, por lo que este requisitos se encuentra cumplido por parte del actor y la mora de los demandados.
En cuanto al segundo requisito del fomus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, se puede observar preliminarmente sin que el juzgador este emitiendo opinión sobre el asunto principal y que debido a la instrumentabilidad y la homogeneidad de las medidas preventivas, el titular o el accionante ha presentado dos títulos cambiarios, donde consta la obligación cambiaria vencida, líquida y exigible, lo cuales le dan la apariencia de un buen derecho por ser acreedor cambiario que demuestra el crédito insoluto no pagado, por lo cual hace procedente la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados Tulio Armando Ybarra Herrera, en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos José Miguel Herrera Velásquez y Walid Charrani Loe, en su condición de avalistas del pagare. Esta medida se decreta con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.502.000,00) o DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.502,00), si el embargo recayere sobre sumas líquidas de dinero, y por el doble si versare sobre bienes muebles. Comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho (28/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.