REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.445.
SOLICITANTES MATILDE GODOY GODOY y CLIMACO HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.403.593 y V-8.065.216, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/04/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos MATILDE GODOY GODOY y CLIMACO HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.403.593 y V-8.065.216, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Rafael Omar Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.732, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de junio del año mil novecientos setenta y nueve (14/06/1979), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa; manifestaron que duran la unión matrimonial procreado cinco (05) hijas de nombres: ZORAIDA CAROLINA, MIREYA DEL CARMEN, NELLY MARIA, MIRIAM Y MARIELA HIDALGO GODOY, de 27, 24, 22, 19, y 18 años de edad; asimismo manifiestan que fomentaron bienes suceptibles de partición; y que fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Población de Biscucuy del estado Portuguesa en el Barrio San Francisco del estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/04/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde hace más de 5 años y que desde esa época no hacen vida en común; el ciudadano CLIMACO HIDALGO MONTILLA, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en San Isidro Municipio José Antonio Velásquez del estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijas, asimismo declaran que fomentaron bienes susceptible de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MATILDE GODOY GODOY y CLIMACO HIDALGO MONTILLA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de junio del año mil novecientos setenta y nueve (14/06/1979), por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho (29/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Accidental,


Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.)


Conste,