REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.370

DEMANDANTE. HILME ENRIQUE GONZÁLEZ.
DEMANDADO: LUIS E. MINGUEZ C.



MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
(perención de Instancia.)

Se inicio el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2007, por demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación, presentada el ciudadano: Hilme Enrique González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.259.202, debidamente asistido por el abogado Francisco José Betancourt Pinto contra el ciudadano: Luis E. Minguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9..402.598, la misma se admitió en fecha 14 de diciembre de 2007,se acordó librar boleta de intimación y despacho de embargo preventivo, y se formó cuaderno de medidas, en fecha 19 de diciembre de 2007, comparece la parte actora y confiere poder Apud Acta al abogado Francisco José Betancourt Pinto, al folio 16 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, quien manifiesta que la parte actora no aportó ni consignó los recaudos necesarios para la consecución de la correspondiente intimación y desde esa fecha no existe ninguna otra actuación. Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel el cual será publicado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 147 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m Conste,


Epdm