REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002805
ASUNTO : PP11-P-2006-002805

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. LID LUCENA


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ.


ACUSADO: ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO.


VICTIMA: HECTOR ANTONIO PIÑA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002805
ASUNTO : PP11-P-2006-002805

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 10 de abril de 2008 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.759.545, residenciado en la vía Los Puertos de Payara, Granja Los Mangos, Payara Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de HECTOR ANTONIO PIÑA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 14 de abril de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio abogada LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

“El día 09 de junio de 1999, los ciudadanos Dionisio Ramón Aguilar y Ángel Antonio Reyes Aguilar, se encontraba en la Hacienda La Paz ubicada en la vía Los Puertos de Payara, Payara Estado Portuguesa, quienes se disponían a quitar el paso de agua, en ese momento se encuentran el cuerpo sin vida de una persona que al realizar una requisa respondía al nombre de Héctor Antonio Piña, quien presentaba herida producida por arma de fuego. Se inicia averiguación bajo el N° F-391.800.”

La Fiscalía imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de HECTOR ANTONIO PIÑA.

La abogada ALIX RODRÍGUEZ, defensora pública del acusado: ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO, quien haciendo uso del derecho como asistente técnico manifestó: “que rechazaba y difería de la acusación presentada por la representación Fiscal y que en el transcurso del Debate demostrará la inocencia de de su defendido”.

El acusado ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la abogada LID LUCENA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En virtud de la inasistencia de los testigos y expertos promovidos y actuando como parte de buena fe lo más justo es solicitar una sentencia absolutoria”

Se le dio la palabra al Defensor Publico Abg. ALIX RODRÍGUEZ, quien expuso “me acojo al lo manifestado por la Fiscal y por cuanto no hubo participación de su defendido solicitó una sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado manifestando no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:

Dionisio Ramón Aguilar, quien previo juramento de ley manifestó ser obrero, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.599.593 y no tener ningún relación de parentesco con las partes y expuso: “Como a las dos de la tarde lo encontramos, de conocerlo no lo conocía, lo encontré en la parcela de mi sobrino vía los puertos, a un lado de Payara, íbamos a quitar el agua, salimos a las dos de la tarde cuando íbamos por la carretera vimos ala señor tirado, no se le veía nada por que estaba boca abajo, y le di parte a la policía, es todo. Seguidamente ejerció el derecho de pregunta solo la Fiscal del Ministerio Público, la cual lo hizo de la manera siguiente: ¿Acerca de la muerte del ciudadano usted escucho algún comentario? Contesto: No nada.”

Ángel Antonio Reyes Aguilar, quien previo juramento de ley manifestó: ser agricultor, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.072.915, y no tener ningún relación de parentesco con las partes y expuso: “Lo único que yo se, es que llegamos ese día a las dos de la tarde y lo conseguimos muerto yo andaba con Dionisio en lo Puertos de Payara y dimos parte a las autoridades y lo encontramos boca abajo, es todo. No fue ejercido el derecho de pregunta por ninguna de las partes”

Ambos testimonios rendidos por testigos presénciales que depusieron de manera oral, sin titubeos en y en forma directa sobre la forma en la cual encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano víctima del hecho.

LECTURA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO HECTOR ANTONIO PIÑA donde se deja constancia de la muerte del precitado ciudadano por herida producida por arma de fuego.

Documento que el Tribunal valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano HECTOR ANTONIO PIÑA murió como consecuencia de herida de arma de fuego.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en el se establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima HECTOR ANTONIO PIÑA, recibió un disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega como consecuencia de la declaración de los ciudadanos Dionisio Ramón Aguilar y Ángel Antonio Reyes Aguilar, concatenada con el acta de defunción que así lo acredita;
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita por el contenido del acta de defunción donde se indica que la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego;

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmó que el acusado había disparado en contra de la víctima, es decir, señalaba al acusado, como autor material del homicidio.

Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presénciales, llevó a no acreditar tal hecho y por ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal es decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó la declaración de los testigos Dionisio Ramón Aguilar y Ángel Antonio Reyes Aguilar y como se señaló en la valoración de los referidos testimonios, no señalaron ni directa ni indirectamente al acusado

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistidos por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.759.545, residenciado en la vía Los Puertos de Payara, Granja Los Mangos, Payara Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de HECTOR ANTONIO PIÑA, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ANTONIO DE LECA DE AZEVEDO, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatado en el sistema IURIS 2000 que sobre el referido ciudadano no pesa ninguna otra medida privativa de libertad por otro Tribunal de esta extensión.

Se deja expresa constancia que el dispositivo de este fallo se leyó al final del debate el día 14 de abril de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.

EXP: PP11-P-2006-002805