REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004778
ASUNTO : PP11-P-2007-004778
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÈNDEZ


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA;
ABG. GERARDO GUEVARA


ACUSADO: CARLOS DOMINGO MOROS BARAJA


VICTIMA: MELANIA ESCOBAR


DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004778
ASUNTO : PP11-P-2007-004778

Se inició el presente Juicio Oral y a puertas cerrada a petición de la víctima, en fecha 1 de abril de 2008 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS, quien es venezolano, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-07-1967, de 40 años de edad, soltero, profesión Supervisor de la Empresa Sopeca, residenciado en la calle 30, Avenida 21, casa N° 21-39 del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-8.108.113, debidamente asistido por los defensores privados Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO y Abg. GERARDO GUEVARA, al imputársele la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA ESCOBAR; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 7 de abril de 2008 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 5° del artículo 106 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate se informó sobre el posible cambió de calificación al delito e violencia física, se informó a las partes de la posibilidad de solicitar suspensión del debate en atención al artículo 350 del texto adjetivo penal, y la defensa solicitó la misma quedando suspendido el debate hasta el día 15 de abril de 2008 a las 3:00 p.m., ese día se recepcionó los medios de pruebas y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso de 5 días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

En fecha 22 de Octubre del 2007, la ciudadana MELANIA ESCOBAR, señaló que el ciudadano CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS; ya que el mismo la agredió físicamente con los puños, en diferentes partes del cuerpo, así mismo de haberla agredido con un pedazo de bloque en su espalda.

La Fiscalía imputó la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA ESCOBAR.

El Defensor Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO, defensor privado del acusado manifestó: “que rechazaba los medios probatorios traídos por Fiscalia, y con los mismos no se demostrará ninguna responsabilidad ya que nuestro defendido es inocente, me reservo para la parte final solicitar una sentencia absolutoria”.

El acusado CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y expuso: CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-07-1967, de 40 años de edad, soltero, Profesión. Chofer, residenciado en la calle 30, avenida 21, casa Nº 29-9 del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 8108113, hijo de Rosa Elodia Barajas (v) y de Carlos Alfonso Moros (v) y expuso: el problema que se viene suscitando es que eso, no se el motivo por qué lo hace la señora, todo el tiempo empieza a zumbarle objetos contundentes a la casa como piedras botellas, y ofende verbalmente a mis hijas, yo no se que le pasa a la señora últimamente porque yo antes la ayudaba mucho, se le acababa el gas, mi esposa le daba para que cocinara ahí, ella hace jaleas y vende, y de hecho una vez se le estaba quemando la habitación y la ayude a pagar si no se le hubiera quemado completa, de testigo esta la yerna de ella que es la esposa de Luís Colmenarez que es uno de sus hijos, la señora me tiene azotado con policía, tribunales, Casa de la Mujer, dice que yo le pego de hecho pague 72 horas de arresto por que supuestamente un día domingo dijo que yo le había caído a palo y fue a la PTJ y me denuncio, y en la audiencia que me dieron la libertad ya la señora no dijo que le había pegado cambio la versión y dijo que yo mandé a pegarle con una de mis hijas, ese día me encontraba yo en casa de mi mamá tomándome una taza de café con mi mamá cuando escuchamos un alboroto por detrás de la casa de mi mamá donde la señora en ese momento que llegó estaba llorando, histérica, inquieta y notificó que yo le había pegado, cuando llego le veo un golpe en la parte de atrás porque ella me lo mostró supuestamente cuando la señora tira piedra a la casa se fue a montar rápido al taxi y se cayó y le pegó el filo de la acera, de ahí palante ella se agrede ella misma y me denuncia en la policía y me dice que yo le pego y hay testigos que ella se da los golpes, ella también dice que mi mamá le pega, mi papá también, me contente que vi a la familia porque a ella la tienen en un total abandono, yo en la audiencia pasada exigí que le hicieran un inspección donde vive y que le hicieran un examen psiquiátrico, ya que ella vive solita, ella pasa necesidad, los hijos deben ayudarla lo que hacen es empeorar, ellos son los que le dan casquillo, la sobrina es la que la apoya, yo lo que quiero es si se soluciona esto ya que cuando ella se golpea me mete a mi, y va a la policía a la fiscalia, y yo tengo una denuncia primero por la fiscalia y no ha salido, salió primero ésta, mi esposa era la victima, por favor quiero solucionar esto, estoy trabajando en Guayana y no puedo perder mas tiempo. Es todo. El Fiscal no hace pregunta. Luego pregunta la defensa Diga ¿Cuánto tiempo tiene presentando problemas la señora Melania Escobar con usted? Contesto: Un año, el último tiempo fue mas fuerte antes era verbal ahora tira piedra, Otra: ¿Con qué frecuencia se viene presentando los problemas? Contesto: seguido. Otra: ¿Hubo personas que vieron el estado agresivo en que actuó la señora Melania? Contesto: en el último si, le tiro piedras a mi casa, y ella comenzó a rajuñarse y se fue para la policía hay varios vecinos que la vieron, Otra: ¿Tiene usted conocimientos de que personas están detrás de estas agresiones a su persona o familia? Contesto: si, por ejemplo en la esquina de la hermanas Peraza hay un kiosco de periódico donde ahí manipulan a la señora, conjuntamente con la sobrina. Otra: Suministre los nombres? Contesto: no los tengo porque no tengo contacto con ellos. Otra. ¿Denuncio esta agresión a la Fiscalia del Ministerio Público de estas agresiones? Contesto: si, en policía, PTJ, Casa de La Mujer. Otra: ¿Diga a este tribunal si ha estado detenido por problemas similares de la violencia contra la mujer? Contesto. La primera vez, fue horita. Es todo

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Aquí lo que se busca es la tranquilidad de la victima y considera que lo más justo es solicitar una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, OTONIEL GARCÍA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señalo:
“me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima quien señaló que no quería decir nada más y el acusado manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:

DRA. GISEMAR GUTIÉRREZ, quien previo juramento dijo llamarse como queda escrito Gisemar Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.496, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con las partes presentes y expuso sobre el informe medico legal N° 9700-161-1871 de fecha 23 de Octubre de 2007, concluyendo que las lesiones eran de carácter Leve.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó: Que las lesiones que tiene la ciudadana MELANIA ESCOBAR son de carácter leve.

MELANIA ESCOBAR, de 76 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.196.683, y seguidamente se paso al interprete PABLO MIGUEL ESCOBAR, quien se le tomo juramento y dio sus datos personales titular de la cedula 7.549.736, quien es su hijo, y expuso: “el problema cuando ella sale a la escuela a vender tiene problemas con el señor que al señor no le gusta que la pasen por el frente de la casa cuando va vender, le prohíben que pase por la acera y pasa por la vía de los carros, el señor la agredió con un palo de cepillo por el hombro y la cabeza. Posteriormente pregunta el Fiscal ¿Que le dice el acusado a usted, contesto: que él le va a mandar cinco malandros. Luego pregunta la defensa, Cuantas persona vieron cuando él le pegó a Usted. Contesto: diez. Otra: Diga por qué surge el problema entre su persona y el señor Domingo? Contesto: Por la casa. Otra: Diga en qué parte recibió la agresión? Contesto: Por la espalda con un bloque”.

Posteriormente en la última audiencia la víctima expuso su deseo de volver a declarar y señaló: “Yo le puse el agua al señor Carlos, yo voy a pelear más con él, yo no me voy a meter más con él, no peleamos más esto se acabo, no sé si fue él”

Todo ello lleva a que la declaración inicial de la víctima de señalar al acusado como el autor del hecho cambió y ahora señala que no sabe si fue él u otro e su familia, la edad de la víctima hace que su testimonio no sea verosímil ya que dice una versión en una audiencia y otra versión posteriormente, aunado a ello se opone a la declaración de la ciudadana DIOCELYS MARGARITA MONTERO RIVERO como se expondrá infla.

DIOCELYS MARGARITA MONTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.546.763, comerciante, quien expuso: “El día domingo como a la 8 de la mañana, salgo de mi casa y voy para la casa del señor DOMINGO, cuando estoy desayunando allá oímos un alboroto, yo salgo con el señor DOMINGO a ver y ya la señora MELANIA había lanzado las piedras a la casa del, pero él nunca hizo nada.”
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una testigo quien depuso de manera directa en audiencia, fue clara en su exposición y no se notó nerviosa, explicó lo visto por ella y excuso de la participación al acusado en los hechos.

Freddy Mendoza, quien debidamente juramentado manifestó ser experto adscrito al Cicpc y titular de la cedula de identidad N° 11.265.101 y expuso: el 21-10-2007: “se me comisionó para realizar una inspección técnica en Barrio Campo Lindo, calle 30 entre avenidas 21 y 22 adyacente a la residencia N° 21-39 de Acarigua Estado Portuguesa”

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal la participación del acusado en los hechos, incluso la propia declaración de la víctima se contradice en tal aspecto, tal elemento, era necesario demostrar en el debate oral para acreditar la participación del acusado, por ello la ausencia de prueba directa que señalase al acusado como participe del hecho no llega a destruir la presunción de inocencia y en el presente caso, no lleva al convencimiento del juez la CERTEZA necesaria en una SENTENCIA para acreditar la participación, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS, quien es venezolano, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-07-1967, de 40 años de edad, soltero, profesión Supervisor de la Empresa Sopeca, residenciado en la calle 30, Avenida 21, casa N° 21-39 del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-8.108.113, al imputársele la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA ESCOBAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado CARLOS DOMINGO MOROS BARAJAS, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatado en el sistema IURIS 2000 que sobre el referido ciudadano no pesa ninguna otra medida privativa de libertad por otro Tribunal de esta extensión.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-


El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.

EXP: PP11-P-2007-004778