REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001796
ASUNTO : PP11-P-2007-001796
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
ACUSADOS: LUIS ALBERTO AGÜERO GUANA; y
EDIXON JOSÉ MENDOZA NUÑEZ.
VICTIMA: BALDOMERO ROJAS COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001796
ASUNTO : PP11-P-2007-001796
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 7 de abril de 2008 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGÚERO GUANA, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, donde nació el 14-07-1983 de 23 años de edad, Obrero, domiciliado en la Calle 02 con avenida 3 casa S/N° del Barrio El esfuerzo, urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.547, y EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 06-10-1983, de 23 años de edad, obrero, domiciliado en la Calle 03 entre Avenidas 5 y 6, casa S/N° del barrio Bolívar, Acarigua Estado portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.199, debidamente asistido por la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, al imputárseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 16 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
En fecha 11-04-2007 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, se encontraba estacionado en el Barrio el Esfuerzo en la Urbanización Villa Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando intempestivamente se presentaron cinco personas, tres de ellas portaban armas de fuego y lo conminaron bajo amenaza a la vida, entregar las llaves de su VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, AÑO 1986, PLACAS 784-DBW. Dos de estos sujetos huyen en la camioneta robada hacia la vía que conduce al Caserío Camburito del Municipio Araure, proceden los funcionarios Distinguidos (PEP) ROSENDO LOPEZ y ALEXANDER HEREDIA, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo iribarren” de Araure Estado Portuguesa, a realizar patrullaje por el referido caserío, específicamente en la entrada de barrio Ajuro, observando un vehiculo con similares características al denunciado como robado por el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, logrando la aprehensión en situación cuasi flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGÚERO GUANA, quien conducía el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, AÑO 1986, PLACAS 784-DBW, logrando la recuperación del vehiculo automotor denunciado como robado y a EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, acompañante del imputado LUIS ALBERTO AGÚERO GUANA, Actuaciones que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, para las Experticias de Ley. A la Orden de esta Representación del Ministerio Público.
La Fiscalía imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ.
La Defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, defensora pública del acusado manifestó: “El Ministerio Público atribuye a mis defendidos el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, considera la defensa que al entrar en el contradictorio, si el Fiscal del Ministerio Público logra comprobar que mis defendidos están inmerso en un hecho punible o no logrando demostrar la realización del hecho por parte de mis defendidos y en este caso dicte sentencia absolutoria, es todo”.
Los acusados LUIS ALBERTO AGÜERO GUANA y EDIXON JOSÉ MENDOZA NUÑEZ impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestarón su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Por cuanto se recepcionaron dos funcionarios y la victima declaro en el presente debate y no reconociendo éste último a los referidos acusados, como tampoco reconoció el testigo Juan Bautista a los acusados no quedando demostrado la responsabilidad de los acusados lo más ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ZULAY JIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Que en el presente debate no se desvirtuó la presunción de inocencia es por lo que solicita una sentencia absolutoria”.
Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima quien señaló que no quería decir nada más y los acusados manifestarón no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:
JOSÉ ROSENDO LÓPEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser agente de seguridad del orden público con 14 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.081.313 y no tener ningún relación de parentesco con las partes y expuso: Me encontraba el labores de patrullaje por Villa Araure y un ciudadano llamado Baldomero nos detuvo y manifestó que dos delincuentes lo habían despojado de una camioneta Toyota Tinito blanco y comenzamos el patrullaje por la zona que consideramos común para las personas que practican este oficio y cuando íbamos por Camburito visualizamos la camioneta que nos habían descrito y mis dos compañeros Heredia y Gil se acercaron al vehículo y encontramos a dos ciudadanos y los montamos a la unidad y lo llevamos a la comisaría de Villa Araure para luego realizarle la experticia. Seguidamente ejerció el derecho de pregunta el Fiscal del Ministerio Público, la cual lo hizo de la manera siguiente: ¿La persona que usted dice que le manifestó que le habían robado el vehículo, le dijo cuanto tiempo había transcurrido desde que le habían quitado el vehículo? Contesto: media hora, otra ¿Cuantas personas detuvieron en ese procedimiento? Contesto: dos, otra ¿Están presente en esta sal? Contesto: Me recuerdo de ese (señalando al acusado Edixon Mendoza), otra ¿Al momento que practican la detención se acerco el propietario? Contesto: no, el estaba en la comisaría, otra ¿Y en que momento notificaron al propietario del vehículo? Contestó: Cuando llegamos a la Comisaría el estaba allí, otra ¿La victima pudo señalar a las personas aprehendidas como autores del robo? Contesto: no se lo se decir. En este orden pasa a preguntar la Defensa, lo siguiente: ¿Diga la hora y la fecha exacta del procedimiento que narró? Contesto: eso fue exactamente el 07 de abril de 07 a las 3:00 de la tarde, otra ¿Con quien estaba usted acompañado al momento de realizar el procedimiento? Contesto: con el distinguido Alexander Heredia y el agente Luís Gil, otra ¿Usted dice reconocer a mi defendido Edixon Mendoza, que estaba realizando cuando el procedimiento? Contesto: Lo vi cuando mis compañeros los traían, porque en mi calidad de conductor de la unidad, esa zona la consideramos peligrosa por el rió y cuando yo estacione el vehículo en un sitio estable ya ellos venían, otra ¿De donde lo traían a Mendoza Núñez? Contesto: de la camioneta, otra ¿Cuántas personas detuvieron? Contesto: dos personas, otra ¿En el momento que se encuentra usted vio cuantas personas salieron corriendo? Contesto: Si pero no se cuantas, otra ¿Recuerda usted que le incautaron a Mendoza Núñez?, contesto: Armamento no, solo las pertenencias de él la cartera con sus documentos, pero no se le incauto, culminado el interrogatorio.
ALEXANDER RAFAEL HEREDIA Aguaje, quien previo juramento de ley manifestó: ser agente policial con 9 años de servicios, titular de la cédula de identidad N° 12.265.464, y no tener ningún relación de parentesco con las partes y expuso: Nos encontrábamos realizando patrullaje cuando un ciudadano llamado Baldomero nos paro y nos explico que unos sujetos le habían robado su vehículo, cuando íbamos por Camburito vimos la camioneta y posteriormente nos trasladamos a la comisaría de Villa Araure, es todo. Seguidamente ejerció el derecho de pregunta el Fiscal del Ministerio Publico, lo cual lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted a través de que información supo que ese vehículo fue robado? Contesto: Por el señor, el propietario de la camioneta, otra ¿El le dijo hace cuanto le habían robado el vehículo? Contesto: de 10 a 15 minutos, otra ¿Cuantas personas lograron aprehender? Contesto: a dos ciudadanos, otra ¿Esos cuidadnos que usted indica se encuentran presentes en esta sala? Contesto: Si, son esos dos (señalo a los acusados Edixon Mendoza y Luis Agüero, otra ¿En que posición se encontraban estos ciudadanos? Contesto: Luis Agüero se encontraba de chofer y Edixon Mendoza de copiloto, otra ¿Una vez que los detienen logran usted tener comunicación con la victima? Contesto: No. En este orden pasa a interrogar la defensa: ¿Recuerda la hora y la fecha del procedimiento? contesto la fecha no la se precisar, la hora 01:45 de la tarde, otra ¿Cuántas personas ve en la camioneta que le habían descrito? Contesto: dos, otra ¿Usted fue el funcionario que practico la detención de los dos ciudadanos? Contesto: Yo con mis compañeros, otra ¿Cuantas personas realizaron la actuación? Contesto: dos personas, otra ¿Quien realiza la detención? Contesto: Interceptamos la camioneta y yo me baje y los agarre, otra ¿Usted saca a los dos ciudadanos de la camioneta? Contesto: Si para la inspección del vehículo, otra ¿Que posición ocupaban? Contesto: Uno era el conductor y otro el copiloto, otra ¿Había otra persona? Contesto: No, otra ¿Cuando usted dice que practica la detención y los baja, que les logra incautar a cada uno de ellos? Contesto: La cartera y documentación del dueño de la camioneta y nada más, otra ¿De las dos personas quien tenía las llaves de la camioneta? Contesto: el que conducía, otra ¿Dónde lo detuvieron? Contesto: en camburito, otra ¿Y luego para donde se van? Contesto: para la comisaría de Araure, es todo.
BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, titular de la cedula de identidad N° 11.079742, agricultor, edad 40 años y expuso yo trabajaba con una camioneta yo fui al esfuerzo y nos encañonaron y nos metieron la cabeza en un arenero, y nos despojaron. EL FISCAL PREGUNTA. Usted llegó a reconocer a alguien: CONTESTÓ: NO; OTRA: LA DEFENSA: Cuántas personas lo atracaron; CONTESTÓ: Como 4; OTRA: Los pasajeros vieron a los atracadores; CONTESTÓ: Tampoco los vieron.
JUAN BAUTISTA GIL BETANCOURT, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, titular de la cedula de identidad N° 18.732.723 y expuso no recuerdo a nadie a nosotros nos colocaron boca abajo No fue interrogado por el Fiscal ni por la defensa.
Tales declaraciones las valora éste Tribunal de la siguiente forma:
Las declaraciones de los ciudadanos funcionarios aprehensores señalan a los acusado en posesión del bien mueble (vehículo), pero la propia declaración de la víctima no señala a los acusados como las persona que ejercieron violencia contra él, igual a la declaración del otro testigo presencial JUAN GIL quien no señala a nadie, declaraciones éstas que fueron recepcionadas en el debate de manera precisa y circunstanciada, sin titubeos ni contradicciones, ello denota que este Juzgador también le da credibilidad a sus dicho y así se valoran.
Debemos expresar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;
3) Que ese bien mueble resultara ser un vehículo automotor;
4) Que el acusado portaba un arma de fuego sin el permiso respectivo.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por lo que si bien es cierto las declaraciones de la víctima así como la de los funcionarios policiales determinan la comisión del ilícito penal, no menos cierto es que las mismas en ningún momento son de cargo en contra de los acusados y en consecuencia no existe demostrada la responsabilidad de los mismos, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGÚERO GUANA, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, donde nació el 14-07-1983 de 23 años de edad, Obrero, domiciliado en la Calle 02 con avenida 3 casa S/N° del Barrio El esfuerzo, urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.547, y EDIXON JOSE MENDOZA NUÑEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 06-10-1983, de 23 años de edad, obrero, domiciliado en la Calle 03 entre Avenidas 5 y 6, casa S/N° del barrio Bolívar, Acarigua Estado portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.053.199, al imputárseles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de BALDOMERO ANTONIO ROJAS COLMENAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados LUIS ALBERTO AGÜERO GUANA y EDIXON JOSÉ MENDOZA NUÑEZ, se encuentran sometidos a una medida de coerción, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatado en el sistema IURIS 2000 que sobre los referidos ciudadanos no pesa ninguna otra medida privativa de libertad por otro Tribunal de esta extensión.
Se deja expresa constancia que el dispositivo de este fallo se leyó al final del debate el día 16 de abril de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente: PP11-P-2007-001796
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