REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000921
ASUNTO : PP11-P-2007-000921

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. LID LUCENA


SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA


DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS


ACUSADO: JOSÈ GREGORIO PÈREZ JIMÉNEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000921
ASUNTO : PP11-P-2007-000921

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 8 de abril de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.226.228, soltero, obrero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ESCALONA DELIO JOSÉ y RAMÓN ANTONIO DUQUE, debidamente asistido por el abogado VICTOR IGLESIAS, iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 22 de abril de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal del Ministerio Público abogada LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
El día 14 de agosto de 1998, el ciudadano DELIO JOSÉ BETANCOURT ESCALONA se encontraba llegando a los rieles entre la población de algodonal y quebrada de armo en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, se percata que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EUSEBIO DE JESÚS ALIZO UMBRIA, tenían a un vecino amarrado, le quitaron todo, cuando lo vieron a él lo agarraron y JOSÉ GREGORIO le sacó un revolver y se lo puso en la cara, lñe dijo que le diera todo y saltó corriendo directamente al modulo, fuero a la casa de JOSÉ GREGORIO pero no lo encontraron, ya se había ido.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ESCALONA DELIO JOSÉ y RAMÓN ANTONIO DUQUE.

El Defensor Público Abg. VICTOR IGLESIAS, representante del ciudadano JOSÉ GREGORO PÉREZ manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal y tanto en los hechos como en el derecho, y en el transcurso del debate demostrará la no responsabilidad y lo más ajustado es solicitar una sentencia absolutoria.”

El acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LID LUCENA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “No se llegó a desvirtuar la garantía de presunción de inocencia que tiene todo acusado, es decir, los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate no son suficientes para acreditar el cuerpo del delito ni menos la responsabilidad penal, por ello solicito como parte de buena fe la sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, VICTOR IGLESIAS quien, expuso como conclusión: “Que solicitaba la sentencia absolutoria por no existir elementos de pruebas en contra de ellos”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba por inasistencia de los mismos al debate.:

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que utilizó un arma para amenazar.

La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilitan la determinación de la violencia ejercida sobre las personas víctimas del hecho, que conforman el cuerpo del delito.

Debemos expresar que la doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadanoJOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.226.228, soltero, obrero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ESCALONA DELIO JOSÉ y RAMÓN ANTONIO DUQUE, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ se encuentra sometido a una medida cautelar de coerción se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 22 de abril de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DELVIS PIRELA
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria