REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013871
ASUNTO : PP11-P-2006-001126
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÀNCHEZ
ACUSADO: EDGAR GREGORIO VERA VARGAS
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA CASTRO; y
ABG. GERARDO GUEVARA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: FELICIANA VELOZ JARA (OCCISA)
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013871
ASUNTO : PP11-P-2006-001126
El día martes 4 de marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-001126, seguida al acusado EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELICIANA VELOZ JARA (OCCISA). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que quería declarar más adelante, sin juramento y libre de toda coacción; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 24 de marzo de 2008 se observó un error material en la citación de los órganos de pruebas y se ordenó subsanarlo fijando la continuación del debate el día 2 de abril de 2008, ese día se tomó declaración sin juramento y apremio al acusado, se llamó a los órganos de prueba que asistieron, se advirtió sobre el cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO, en atención al artículo 350 del texto adjetivo penal y se le dio a las partes el derecho a solicitar suspensión y al acusado a rendir nueva declaración que no ejercieron, se prescindió de las pruebas restantes y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DE LA QUERRELLA
Constatado como ha sido la citación para el debate oral del querellante ALFREDO DEL CARMEN VELOZ PÁEZ y no habiendo concurrido al mismo, este Tribunal de juicio Nº 1 en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento tácito de la querella, todo de conformidad con el artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO SÀNCHEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: El día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado EDGAR GREGORIO VARGAS VERA, discutió con su esposa FELICIANA VELOZ JARA, ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea.
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
a) Qué el día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado EDGAR GREGORIO VARGAS VERA, discutió con su esposa FELICIANA VELOZ JARA;
b) Que posterior a esa discusión le disparó con arma de fuego , ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea;
c) Que esa acción la realizó de manera dolosa.
Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 408 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica, ejercida por el abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO manifestó que: Rechazo la acusación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica, ya que el hecho no fue intencional sino culposo y se reserva para el acto de las conclusiones su pedimento después de haber oído la recepción de los medios probatorios, así mismo manifestó el desistimiento por parte del querellado como lo dijo el ciudadano Juez ya que no compareció a este Juicio Oral y Público”.
Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había intencionalidad por parte de su defendido en el hecho y así lo demostraría en el debate probatorio.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar más tarde.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; se informó sobre la posibilidad de un cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO y así se le hizo saber a las partes, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Desde el inicio del Juicio me reserve para este momento el señalamiento del petitorio y siendo esta la oportunidad lo hago de la siguiente manera: Con los Medios de pruebas recepciopnados, es decir, con la experto Betzaida Sequera, se dejo constancia del sitio del suceso, con las declaraciones de Luís Carrillo, de Carlos Mantilla, así mismo se dejo constancia de la inasistencia del querellado a la desarrollo del debate y no asistieron a la continuación hubo un desistimiento tácito, lo que se vino a debatir aquí fue la muerte de la señora Feliciano y si hubo intención o no y siendo que la única testigo presencial que es Eddymar Ginneth y dijo que fue producto de un accidente y no compareciendo los demás testigos, es por lo que solicito una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo”.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado OTONIEL GARCÍA CASTRO quien alegó entre otras cosas que: “La defensa ha mantenido que la calificación adecuada era la de Homicidio Culposo, y quedó demostrado con la declaración de Betzaida Sequera, con la de Eddymar Ginneth, y la declaración de mi defendido, que estamos en presencia de un Homicidio Culposo, solicito se le aplique la pena correspondiente y se le mantenga la medida cautelar”
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer decir más nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
BETZAIDA SEQUERA, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.314, siéndole exhibido la Inspección Técnica N° 3577, practicada al cadáver de quien en vida respondiera a Feliciana Veloz Jara, y señaló: “yo realice una inspección técnica en la sede de la MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II OSWALDO BARRIOS en la carrera 08 de Píritu del estado Portuguesa, allí encontré en una camilla rodante una persona de sexo femenino, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, con las siguientes características fisonómicas; contextura fuerte, de 160 centímetros de estatura, piel morena clara, cara redonda, nariz chata, pelo largo y negro, frente amplia, cejas pobladas, mentón agudo, y después de la necrodactilia quedó identificada como FELICIANA VELOZ JARA. LA FISCALÍA NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Quiénes estaban allí; CONTESTÓ: Argenis Peroza y yo; OTRA: Recuerda otras personas; CONTESTÓ: En el Hospital. Posteriormente me traslado a la carrera 09 esquina calle 9 casa número: 38 de Píritu estado Portuguesa, y observo sobre el piso un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 28 así como una concha marca Fiocchi. LA FISCALÍA PREGUNTA. Cuando recolecta el arma dónde estaba; CONTESTÓ: En el porche en el piso; OTRA: Dónde estaba el cartucho; CONTESTÓ: En el anima del cañón. LA DEFENSA PREGUNTA. Observó en el cuarto signos de violencia; CONTESTÓ: No sólo sangre; OTRA: Quién la recibió en la casa; CONTESTÓ: Una comisión de la policial; JUEZ. Haga colocar la evidencia (arma de fuego) CONTESTÓ: Si esa fue la que recolecté.”
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que tiene sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el sujeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:
a) Que la funcionaria realizó la inspección del cadáver de la ciudadana quien en vida recibía el nombre de FELICIANA VELOZ JARA en la morgue del Hospital de la ciudad de Píritu;
b) Que la funcionaria recolectó el arma de fuego en el porche de la residencia de los hechos;
c) Que no hubo signo de violencia en la habitación de los hechos sino sólo sangre.
LUIS ANTONIO CARRILLO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.547.395, expuso en relación a dichas actuaciones, manifestando que: “se presentó él (Refiriéndose al acusado) al Comando el 27-12-04 cuando yo estaba de servicio, y me dijo que le había dado un tiro accidental a su esposa, nosotros lo dejamos ahí hasta que fue trasladado a la Comisaría de Turen, posteriormente solo pregunta la defensa: Ese ciudadano que se presentó con quién andaba: CONTESTÓ: Andaba con un amigo de él; OTRA: Esa persona había bebido; CONTESTÓ: No sé decirle no soy experto en eso, lo que sé es que andaba desesperado.”
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el acusado se presentó voluntariamente al puesto policial poco después de momento de los hechos.
CARLOS MONTILLA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser primo de la señora de él, de oficio: obrero, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.071.704, expuso: “ Yo Fui a la casa de él (Refiriéndose al acusado) y lo fui a entregar a la policía, como él no es ningún delincuente y para que no lo llevara la patrulla. EL FISCAL PREGUNTA: Cuando usted llegó a su casa llegó la policía; CONTESTÓ: La policía llegó a buscarlo y yo lo lleve a la comisaría: OTRA: Qué distancia hay entre el sitio del hecho y su casa; CONTESTÓ Como tres cuadras. LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda usted el policía que lo recibió; CONTESTÓ: El policía que acaba de irse; OTRA: Qué le dijo el acusado; CONTESTÓ: ÉL llegó llorando y estaba desesperado.”
Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un ciudadano, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el acusado se presentó voluntariamente al puesto policial poco después de momento de los hechos;
b) Que el acusado estaba llorando al momento posterior de los hechos.
EDDIMAR GINNETH VERA VELOZ, no fue juramentada, debido a que tiene 12 años de edad, y dijo ser hija de la hoy occisa e hija del acusado, titular de la cedula de identidad N° 24.024.571, impuesta del precepto constitucional de no declarar en contra de su padre decidió hacerlo y expuso: “Mi papá llegó diciendo que le arreglaran un pantalón, mi mamá le dijo que no, luego volvió a decirle y ella le dijo que no nuevamente, luego nos fuimos a la cocina el bebió agua, mi mamá y yo íbamos detrás de él, él dijo que se iba y estaba recogiendo la ropa de una cesta y luego se oyó un disparo, ellos no discutieron así que digamos fuerte. EL FISCAL PREGUNTA: Cuando tu papá se iba estaba discutiendo con tu mamá: CONTESTÓ: Si, pero no fuerte no hubo nunca golpes; OTRA: Qué paso; CONTESTÓ: Mi papá estaba buscando la ropa y al voltearse el arma se disparó: OTRA: En qué momento se le fue el disparo; CONTESTÓ: Cuando se voltea con la ropa; OTRA: usted vio el momento del disparo; CONTESTÓ: s; OTRA: Dónde estaba usted; CONTESTÓ: Al lado de mi mamá. LA DEFNSA PREGUNTA. Recuerda si tu papá le prestó auxilio a tu mamá: CONTESTÓ: Si; OTRA: Qué hizo; CONTESTÓ: El no la podía levantar estaba asustad; OTRA: Además de tu papá quienes auxiliaron a tu mamá; COINTESTÓ: María y José Alberto; OTRA: Tu papá fue al hospital; CONTESTÓ: Si, después le dijeron que se fuera; OTRA: Tu papá apuntó a tu mamá: CONTESTÓ: No, el arma se disparó al voltearse; OTRA: Tu papá agredía físicamente a tu mamá: CONTESTÓ: No.”
Testimonio que se valora como cierto por ser vertido por una niña que a pesar de su corta edad, expuso de manera clara los hechos por ella observados, fue directa en su exposición y no titubeo a la preguntas de las partes, con ella se dejó constancia de:
a) Que el acusado había discutido verbalmente con la víctima poco antes de los hechos;
b) Que el acusado estaba recogiendo una cantidad de ropa conjuntamente con el arma de fuego;
c) Que el acusado no apuntó a la víctima;
d) Que el arma se disparó inmediatamente después de voltearse al acusado;
e) Que al acusado prestó auxilio a la víctima;
f) Que al acusado fue al hospital con la victima.
EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, y declaro sin juramento, libre de apremio y de toda coacción, y dijo llamarse como queda escrito EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, venezolano, de edad: 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.642.030, hijo de Cristina Vargas (V) y de Jesús Coromoto Vera (v) , profesión: mecánico, residenciado, en Píritu, calle 8 entre carreras 10 y 11, grado de instrucción: primer año, y expuso: “Todo sucedió el día lunes 27 de Diciembre de 2004 aproximadamente a las 12 del mediodía yo llegué a mi residencia o le solicité a mi esposa que me arreglara el pantalón que necesitaba y ella me dijo que no podía, ahí me fui hacia la nevera, mi esposa y mi hija se fueron hacia la cocina, yo tomé agua, le dije a mi esposa que si podía arreglarme el pantalón me dijo que no podía, yo le dije lo mando a arreglar en otra parte, ahí me fui a buscar el pantalón arriba de la cesta, ellas quedaron en la cocina cuando llegue a la cesta el pantalón tenia otra ropas encima cuando agarré di la media vuelta y escuche un ruido estruendoso cuando me doy de cuenta le salía la sangre por los dedos y señalando el costado, ella dio un paso hacia atrás ella se agarró de las dos camas ahí me volví yo como loco, a gritar desesperado en ese momento llegó su sobrina la montamos en la camioneta y la llevamos al hospital a los pocos minutos la enfermera Lisbeth dice que había fallecido, todo fue producto de un gran accidente por Diosito se lo puedo jurar y por mi hija que esta presente. Es todo. Pregunta el Fiscal ¿Qué razones adujo ella para no arreglarle el pantalón? contesto: porque ella tenía que trabajar. Otra: donde trabajaba su esposa? Contesto: En la panadería Plaza Center: Otra: Ante la negativa de su esposa no arreglarle el pantalón cual fue su reacción? Contesto: ninguna buscar el pantalón para arreglarlo en otra parte. Otra: ¿Tenía conocimiento de que esa arma de fuego se encontraba en esa ropa? Contesto: En ningún momento. Otra. A quien le pertenece esa arma de fuego? Contesto: Esa era mía, me habían robado ocho veces en esa casa la tenia para resguardar a mi familia Otra: Hubo alguna discusión previa antes de que ocurrieran los hechos? Contesto ninguna teníamos como tres años que no teníamos discusión. Otra:¿En otras oportunidades había accionado esa arma? Contesto: En el 2002 una vez. Otra: En que condiciones tenia el arma en su residencia cargada descargada Contesto: A veces en la noche la cargaba por que el perro ladraba. Otra: Y la dejaba cargada hasta el siguiente día o la descargaba? Contesto la descargaba. Otra: Que paso ese 27de Diciembre para hacer lo que ocurrió? Yo no se eso fue demasiado rápido, fue un ruido estruendoso. Otra: ¿Por qué no descargo el arma si todas las mañanas lo hacia? Contesto: Para mi concepto estaba descargada el arma fue un descuido. Seguidamente se le concede el derechote preguntas a la defensa. Diga si para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: En ningún momento yo iba almorzar. Otra: Diga si después de ocurrido al hecho presto auxilio a su señora esposa? Contesto: Si la lleve al Hospital, ahí fue donde dijeron que había muerto. Otra: ¿Diga Recuerda usted que tipo de arma de fuego fue con la que ocurrió el accidente? Contesto: Una Escopetica 28 de fabricación casera. Otra: Diga usted que hizo su persona luego de ocurrido el accidente después de haberse dirigido hacia el hospital Contesto. Fui y me presente al Comando.”
De la anterior declaración se desprende que el acusado:
a) No niega haber discutido con la víctima;
b) No niega que portaba el arma al momento del hecho;
c) No niega que el arma se haya disparado;
d) No niega que causó la muerte de la víctima FELICIANA VELOZ JARA;
e) Solamente niega que el acto haya sido intencional sino que fue por su imprudencia.
Se leyó el ACTA DE MATRIMONIO de fecha 26 de febrero de 1994 expedida por la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller inserta bajo el Nº 11, folio 1 de los libros de matrimonio, en donde se deja constancia del matrimonio de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA y el ciudadano EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, otorgándole pleno valor probatorio en atención al artículo 1357 del Código Civil por ser documento público.
Se leyó el ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 29 de Diciembre de 2004 expedida por la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller inserta bajo el Nº 19 de los libros de defunciones, en donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA, otorgándole pleno valor probatorio en atención al artículo 1357 del Código Civil por ser documento público.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
a) Qué el día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado EDGAR GREGORIO VARGAS VERA, discutió con su esposa FELICIANA VELOZ JARA; tal hecho quedó acreditado con la declaración de la niña EDDIMAR GINNETH VERA VELOZ, quien señaló: Cuando tu papá se iba estaba discutiendo con tu mamá: CONTESTÓ: Si, pero no fuerte no hubo nunca golpes; OTRA: Qué paso; concatenado con la propia declaración del acusado.
d) Que posterior a esa discusión le disparó con arma de fuego, ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea; quedó acreditado con la declaración de EDDIMAR GINNETH VERA VELOZ, quien señaló: “Qué paso; CONTESTÓ: Mi papá estaba buscando la ropa y al voltearse el arma se disparó: OTRA: En qué momento se le fue el disparo; CONTESTÓ: Cuando se voltea con la ropa; OTRA: usted vio el momento del disparo; CONTESTÓ: s; OTRA: Dónde estaba usted” tal declaración se corrobora con la declaración del propio acusado quien no niega ser el autor del disparo que segó la vida de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA; de igual manera se corrobora la muerte de la víctima con la declaración de la experto BETZAIDA SEQUERA y el acta de defunción de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA.
e) Que esa acción la realizó de manera dolosa, este hecho no quedo acreditado con ningún medio directo ni indirecto y se opone a las máximas de experiencias del juzgador como se expondrá en el siguiente capítulo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (conyugicidio), previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; por otro lado, el artículo 408 eiusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece: “…3.a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.”
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con se deja acreditado con la declaración de los ciudadanos EDDIMAR GINNETH VERA VELOZ, quien señaló: “Qué paso; CONTESTÓ: Mi papá estaba buscando la ropa y al voltearse el arma se disparó: OTRA: En qué momento se le fue el disparo; CONTESTÓ: Cuando se voltea con la ropa; OTRA: usted vio el momento del disparo; CONTESTÓ: s; OTRA: Dónde estaba usted” tal declaración se corrobora con la declaración del propio acusado quien no niega ser el autor del disparo que segó la vida de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA;
2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del la experto BETZAIDA SEQUERA quien práctico el levantamiento del cadáver y además con la correspondiente acta de defunción.
3) Que ese disparo fue intencional: sobre este particular se debe señalar que el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, para poder realizar la encuadrabilidad perfecta como exige la tipicidad, para ello se debe demostrar hechos objetivos que así lo hagan ver, así tenemos:
3.1) Nunca se discutió que el acusado EDGAR GREGORIO VARGAS VERA haya sido el autor del disparo, incluso él lo confesó en su declaración;
3.2) Tampoco se discutió en el debate que el disparo realizado por el acusado fue la causa de la muerte de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA; sin embargo estos dos puntos fueron debidamente acreditados por el Tribunal como se señaló ut supra;
3.3) Lo que si era objeto del debate era la propia defensa material del acusado en su declaración quien señaló que no había disparado intencionalmente; sobre este punto el Juzgador expresa las máximas de experiencias para el cambio de calificación:
a) Si el acusado tenía tenido la intención de matar a la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA no lo hubiese hecho en su propia casa y al frente de su hija;
b) Si el acusado tenía la intención de matar a la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA, no le hubiere prestado asistencia después del hecho;
c) Si el acusado tenía la intención de matar a la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA no se hubiese quedado en el sitio para que los hermanos de la occisa ejercieran acción en su contra;
d) Si el acusado hubiera tenido la intención de matar a la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA hubiera escondido el arma homicida y no dejarla en el sitio del hecho;
e) Si el acusado hubiera tenido la intención de matar a la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA no se hubiera presentado personalmente ante la policía para entregarse.
Los elementos anteriores debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior demuestran que efectivamente el ciudadano EDGAR GREGORIO VARGAS VERA disparó un arma en contra de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA pero no existe ningún elemento objetivo que señale que la acción fue intencional, por ello, por imperativo del principio in dubio pro reo, que es una extensión del principio de la presunción de inocencia, por ello, al no estar acreditada tal situación debe estimarse a favor de esté último, no por la eximente de responsabilidad, sino para el resultado menos perjudicial, el cual es entender la conducta como culposa.
Ahora bien, además de lo anterior, debemos señalar cuál fue la conducta realizada por el acusado que podría encuadrar en los tipos de culpa que expresa el artículo 409 del Código Penal así tenemos que:
El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”
La conducta imprudente del acusado EDGAR GREGORIO VARGAS VERA, se estima por los siguientes hechos:
1) Que porte un arma de fabricación casera;
2) Que la porte en el recinto de una vivienda;
3) Que se coloque manifiestamente armado a manipular el arma cerca de personas.
Los anteriores hechos fueron debidamente demostrados con los órganos de prueba que asistieron al proceso, incluso en la declaración del propio acusado así los acepta, por ello este Tribunal de Juicio estima por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ya que no se demostró durante el debate que el ciudadano EDGAR GREGORIO VARGAS VERA haya actuado con intención, todo ello lleva a este Tribunal a apartarse de la calificación fiscal y a estimar que quedó solamente demostrado el CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado PEDRO PABLO ALVADADO, quedó determinado con la declaración de la niña EDDIMAR GINNETH VERA VELOZ, quien señaló: “Qué paso; CONTESTÓ: Mi papá estaba buscando la ropa y al voltearse el arma se disparó: OTRA: En qué momento se le fue el disparo; CONTESTÓ: Cuando se voltea con la ropa; OTRA: usted vio el momento del disparo; CONTESTÓ: s; OTRA: Dónde estaba usted” tal declaración se corrobora con la declaración del propio acusado quien no niega ser el autor del disparo que segó la vida de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA.
La culpa del acusado se acredita con la demostración de los elementos que la doctrina señala:
a) Voluntariedad de la acción, no existe prueba en contrario que señale que el acusado no actuó voluntariamente, aunado a la presunción que establece el artículo 61 del Código Penal, se deja por acreditado este elemento;
b) Involuntariedad del resultado; tal elemento lo estima el Tribunal de acuerdo a la actitud tomada por el propio acusado quien se quedó en el lugar del suceso e incluso dio asistencia a la víctima, ello se estima a su favor para acreditar la involuntariedad del resultado;
c) La conducta imprudente, cuyos hechos calificativos se dejo claramente establecido en el capítulo anterior, se estiman a los efectos de la pena como culpa grave al manipular un arma de fuego de fabricación casera cerca de personas.
Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDGAR GREGORIO VERA VARGAS es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FELICIANA VELOZ JARA por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado EDGAR GREGORIO VERA VARGAS actuó con culpa grave, al manipular un arma de fuego (tipo chopo) frente a personas hace procedente la aplicación de la pena para este ilícito penal, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del instrumento arma de fuego (chopo) y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDGAR GREGORIO VERA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELICIANA VELOZ JARA (OCCISA); imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se puede dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena motivado a que se encuentra en libertad el acusado y se mantiene la medida cautelar que viene cumpliendo.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego (chopo) y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 2 de abril de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 9 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Srtria.
Exp: PP11-P-2006-1126
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