REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003553
ASUNTO : PP11-P-2007-003553

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. ESTHER JIMENEZ SOTELDO

ACUSADO: LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES


VICTIMA: JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-003553
ASUNTO : PP11-P-2007-003553

Se inició el Juicio Oral y Público el día 7 de Abril de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de tránsito, adscrito a la unidad 03 de Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.566.396, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 6, casa N° 27, Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 21 de Abril del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación de la sentencia en su texto integro de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “En fecha dos de junio de dos mil siete (02-06-2007), aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se suscitó un hecho de Tránsito Terrestre, en la carrera 9, con calle 10, adyacente a la Plaza Bolívar de Píritu Estado Portuguesa, encontrándose involucrado autor del hecho el ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, quien conducía por la avenida arriba descrita, en un vehículo automotor modelo Corsa, a evidente exceso de velocidad en flagrante violación a los reglamentos de tránsito, colisiona su vehículo con el vehículo Modelo moto, quedando el mismo expedido del vehículo que conducía, emprendiendo la huída el ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, ocasionándole al adolescente JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, Lesiones de carácter graves”

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, en atención al auto de apertura a juicio, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, en sus alegatos iniciales manifestó: “Primero que nada invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, el cual no será desvirtuado en el desarrollo del debate, ello en virtud de que estamos en la presencia de un accidente de transito y no se podrá demostrar quien fue el que ocasiono el accidente, a todo evento y de acuerdo a lo debatido en esta sala de juicio, pasare a solicitar lo mas conducente en mis conclusiones. Es todo”.

El acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y así lo hizo como consta infra.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal, que con lo manifestado por la experto, y lo manifestado por el adolescente queda demostrado el cuerpo del delito, que son las lesiones que sufrió el joven en el accidente. Así mismo ciudadano Juez queda demostrado la participación del ciudadano Luís Alberto Meléndez Romay, y que el causo las lesiones al adolescente, esto se desprende de las declaraciones dadas por la testigo Marielis Tatiana Linarez Rodríguez, así mismo se deben tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios que levantaron el croquis narrado. Es por lo que solicita esta representación Fiscal se dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Lesiones Culposas al adolescente Julio Cesar Méndez, ya que el día 02 de mayo del año 2007el ciudadano Luís Alberto Meléndez Romay actuó negligentemente. Es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Al inicio de este juicio oral y publico manifesté que la Fiscalia no desvirtuaría el principio de inocencia, hoy lo repito el Ministerio Publico no logro desvirtuar dicho principio, hubo muchas contradicciones los funcionarios de transito no estaban presentes en el levantamiento del croquis, ello aunado a que el accidente fue el 02 de junio del año 2007, y la denuncia se hizo el 08 de junio del año 2007, la declaración que hizo el experto del avaluó es totalmente diferente a lo narrado por los demás funcionarios actuantes. Si nos vamos a los hechos los dos son responsables, ya que los dos iban a mas de quince kilómetros por hora como lo establece el reglamento de la Ley de transito terrestre. Yo considero que la declaración de la experto no demuestra quien pudo haber ocasionado esa lesión, lo mas correcto es dictar una sentencia absolutoria, ya que hay muchas dudas, y la duda en penal siempre beneficia al reo, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica,

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante de tránsito, adscrito a la unidad 03 de Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.566.396, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 6, casa N° 27, Píritu Estado Portuguesa y expuso: “Según el articulo 262 del Reglamento de la Ley de transito terrestre, todo vehiculo que intente incorporarse a la vía debe de estar completamente seguro de que no viene otro vehiculo, esto fue lo que sucedió en mi caso, yo venia por la vía principal de Píritu y el joven salio de repente de una intersección colisionando con mi vehiculo de la parte derecha trasera, en ningún momento lo colisione con la parte frontal, se llego a un acuerdo preliminar con el padre del joven al cual se le dio tres millones de Bolívares para la operación del joven, y llegando a la audiencia preliminar, la madre del adolescente recibió dos millones de Bolívares mas para llegar al acuerdo reparatorio. Es todo”. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien realizó las siguientes preguntas al acusado: ¿Para el momento del accidente a que velocidad se desplazada usted? Contesto: A 25 km por hora aproximadamente; ¿En que se desempeña? Contesto: Soy vigilante de transito; ¿Para el momento del accidente, cuando el adolescente salio lesionado, se paro para prestarle ayuda? Contesto: Me pare mas adelante, pero como vi a unas personas con actitud agresiva, y mi esposa que andaba conmigo se puso nerviosa decidí dar la vuelta; ¿Le presto o no el auxilio? Contesto: No le preste el auxilio porque cuando di la vuelta ya lo habían recogido; ¿Posteriormente tuvo conocimiento si resulto lesionada alguna persona? Contesto: No en ningún momento me percate de que la persona estaba lesionada; ¿Para ese momento que le pidieron ayuda no supo para que era? Contesto: No, me fui di la vuelta y regrese; ¿Traslado al lesionado al hospital? Contesto: No; ¿Cuando se entero de que el adolescente estaba lesionado? Contesto: Dos o tres días después. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publico Abg. Fanny Colmenares, a los fines de que formulara sus respectivas preguntas al acusado: ¿En el momento del accidente por que calle transitaba? Contesto: Por la principal; ¿Y la persona lesionada? Contesto: Por la transversal; ¿La persona freno? Contesto: No, no tuvo precaución para incorporarse a la vía; ¿Portaba casco? Contesto: No; ¿Usted pudo observar si en el sitio del accidente había señal de alto? Contesto: Tiene paso libre el que transita por la principal; ¿En el momento en que ocurrió el accidente llego alguna patrulla de transito que levantara el accidente? Contesto: No; ¿En que momento fue que dio su colaboración al adolescente? Contesto: Dos o tres días después di dinero para la operación del joven; ¿Cuál fue su motivación para dar su ayuda? Contesto: Es un joven de 17 años de edad, esta en ascenso, pero con eso no me siento culpable de lo sucedido

Declaración de acusado en la cual se deja constancia de:

a) El acusado no niega el hecho de que conducía un vehículo a 25 kilómetros por hora al momento del accidente;
b) El acusado no niega la existencia del impacto con la moto;
c) El acusado no niega que el ciudadano Julio Méndez resulto lesionado, como consecuencia del accidente;
d) El acusado niega que haya inobservado el reglamento de transito terrestre o haya realizado acción imprudente.


RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, titular de la cédula de identidad N° 2.309.015, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Experto, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siéndole exhibido en primer lugar el acta de avalúo N° 1895 cursante al folio 15, y expuso que el vehículo examinado es una moto yamaha, modelo Jog Nextzone, año 99, color negro la cual presenta daños en la parte frontal, plástico, faro y chasis, a pregunta formulada por el Tribunal contesto: que esos daños son ocasionados por un impacto. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de avalúo N° 1894 cursante al folio 17 y expuso que el vehículo examinado en un chevrolet, corsa color rojo, coupe y presenta un golpe en el guardafango trasero izquierdo, los demás daños son daños viejos por eso no se reflejan en el avalúo

Con este testimonial, quedo determinado los daños materiales presentados por los vehículos con ocasión del accidente de tránsito, estableciéndose que el vehículo Corsa presentó un golpe en el guardafango trasero izquierdo, los demás daños son daños viejos por eso no se reflejan en el avalúo y la moto presenta daños en la parte frontal, plástico, faro y chasis. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia.


MARIELIS TATIANA LINAREZ RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentada e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser esposa del acusado, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.362.674, de 24 años de edad, con domicilio en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y expuso: “Bueno salimos a comer con los niños y de repente nos impacto una moto por detrás, mi esposo decide pararse para ver que paso pero llegaron unas personas ebrias y groseros y mi esposo en vista de la alteración de los niños, decidió llevarnos y volver, después mi esposo fue al hospital y le dijeron que no llegaron lesionados, luego mi esposo duro tres días en la casa y no llego nadie, el se fue a trabajar y como al cuarto día llego el papa del muchacho diciendo que mi esposo tenia que responder por los daños de su hijo, luego mi esposo les dio 3 millones de Bolívares para ayudar con los gastos de la operación, y horita en Diciembre le pidieron 2 millones mas. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa la cual formulo las siguientes preguntas a la testigo: ¿En que parte del vehiculo fue el impacto? En la parte trasera; ¿Al momento del impacto estaban terminando de pasar la calle? Si; ¿De hay deduzco que no pudieron ver la moto? No; ¿En ese momento había alguien más? Si cerca había unas personas tomando en el botiquín. No más preguntas. Posteriormente hace sus preguntas a la testigo la Fiscal: ¿El día del hecho en que resulto lesionado el joven se detuvieron a prestar ayuda? El se paro pero llegaron unas personas agresivas y mi esposo decidió seguir; ¿Ustedes se percataron de las lesiones del joven? Si el se paro para prestar ayuda pero como llegaron unas personas agresivas se fue; se percato que se callo; ¿Cuándo volvió no había nadie en el sitio? No; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la dejaron en su casa y vuelve? Como en 5 minutos; ¿Cuándo se enteraron de que fue un adolescente el que sufrió los daños? Al cuarto día; ¿Dónde estaba su esposo? Le había tocado irse a trabajar a la guaira; ¿En que tiempo regreso? Cuando lo llamaron que tenia que venir; ¿Quién lo llama? De transito. No más preguntas señor Juez. Seguidamente el Juez procede a realizar sus preguntas a la testigo: ¿Usted podría decir a que velocidad se desplazaba su esposo? A la velocidad mínima permitida; ¿Usted es de Píritu, exactamente donde ocurrió el accidente? Nosotros íbamos en la calle principal y salio de repente el muchacho, fue en la plaza de Píritu, íbamos por el lado de la alcaldía en toda la esquina esta la zona educativa; ¿Recuerda el día en que ocurrió el accidente? Si; ¿Fue de día o de noche? De noche; ¿Recuerda la hora? Como a las 7:30 p.m.

Se le atribuye valor jurídico a dicha declaración por cuanto se trata del testigo presencial de los hechos, siendo claro y preciso en su versión, sin contradicciones con relación a la declaración del acusado.


JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, (VICTIMA) quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.271.530, de 18 años de edad, con domicilio en el Barrio Taparones de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y expuso: “Bueno eso ocurrió el sábado 2 de junio del año pasado, yo fui a casa de mi amigo que íbamos a comprar uno panes que el día siguiente íbamos de paseo, me llamo mamá para pedirme la moto y cuando se la voy a llevar en la plaza bolívar yo iba en la moto y de repente oigo un resonador y por la rejilla de la zona educativa en la esquina veo el carro que viene mandao, me paro, y me apoyo en el pie izquierdo ahí le pierdo la vista al carro porque yo cerré los ojos, lo que siento es el impacto, me caí y estaba medio parado me pare y quise apagar la moto porque se acelero, cuando me pare sentí el pie medio extraño ahí vi que tenia el pie así, la gente se acerco a rodearme y el carro se paro como a unos 50 metros era un hombre y una mujer los reconocí por el pelo corto y el pelo largo, de ahí empecé a llamarlos que vinieran pero se fueron, comencé a pedirle auxilio a la gente pero no me querían ayudar, así es la gente en Píritu, le pedí el favor a un chamo para que me llevara al hospital pero no quería por que
pensaban que le echarían la culpa, de ahí me llevo al hospital y me dejo en la entrada. Es todo”. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿oíste un resonador y de repente ves por la rejilla de la zona educativa que esta en la esquina, que velocidad llevaba el vehiculo aproximadamente?, contesto: “en realidad le calculo que venia como a 50 o 60 km/h” Otra. ¿Y tu a que velocidad venias?, contesto: “yo venia como a 30, 35 km/h, pero frene cuando oí el resonador”. Otra: ¿y con que parte del carro te lesiona?, contesto: “el llega y me golpea con la parte delantera, en la parte de adelante de la moto”. Otra: ¿con la parte delantera del carro? contesto: “si” ¿Y tu dices que le pediste ayuda?, contesto: “si, le gritaba que viniera y se fue”. Otra: ¿pudiste caminar en ese momento?, contesto: “no”. Otra: ¿cuando llegaste al hospital que te dijeron los médicos?, contesto: “que me tenían que pasar para Acarigua porque tenia el pie muy feo”. Otra: ¿reconocerías al conductor del vehículo si lo vieras?, contesto: “si”. Otra: ¿quien seria?, contesto: “el señor ese”. Es todo. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publico Abg. Fanny Colmenares, a los fines de que formule las preguntas respectivas al testigo, quien las realizo de la siguiente manera: ¿dígame exactamente la calle donde ocurrieron los hechos?, contesto: “por la carrera 10”. Otra: ¿y el vehiculo por donde iba circulando?, contesto: “por la calle, la 9 la que da a la avenida Rómulo Gallegos”. Otra: ¿a que hora fue?, contesto: “aproximadamente a las 8:30 de la noche”. Otra. ¿En que parte sufrió el impacto el vehiculo?, contesto: “de frente, en la parte de adelante”. Otra: ¿cuanto tiempo permaneció en el lugar?, contesto: “como 5 minutos aproximadamente”. Otra: ¿usted dice según su declaración que se bajo una persona de sexo masculino y femenino?, contesto: “no se bajo, solo se asomaron”. Otra ¿pudo reconocerlos?, contesto: “no”. Otra: ¿recibió ayuda de las personas que manejaron el vehiculo?, contesto: “bueno si yo oí a mi mama hablar con el papa del señor que esta aquí pero no se cuanto les dio”. Es todo.

Se le atribuye valor jurídico a dicha declaración por cuanto se trata del testigo presencial y víctima del hecho, siendo claro y preciso en su versión, y con cuya declaración se desprende que se desplazaba entre 30 y 35 kilómetros por hora en una clara inobservancia al artículo 254 numeral 2 literal b, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

GESIMAR GUTIERREZ GONZALEZ, en su condición de experto, titular de la cédula de identidad número 9.835.497, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, quien estando bajo juramento se le exhibió el examen médico legal N° 9700-161-1178, de fecha 12 de julio de 2007, cursante al folio 43, y expuso: “al momento del examen el paciente presentaba una bota de yeso en la pierna izquierda, sin embargo aporto RX, donde se evidencio fractura en el tobillo izquierdo, por lo tanto la lesión es de carácter grave.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por una funcionaria con conocimientos científicos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa sobre la lesión de carácter grave que presentó la víctima en la presente causa.


TEODULO MIGUEL GUEDEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Sargento Segundo de transito terrestre, adscrito al puesto de transito de Píritu Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.049, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 5 hasta el 8 de la causa, expuso en relación a dicho croquis: “el vehículo N° 2 iba con sentido hacia la plaza Bolívar, por la calle 10, y la moto venia por la carrera 9 con sentido hacia la plaza bolívar”. ¿Usted fue la persona que hizo el croquis?, contesto: “no”. Otra: ¿usted no puede dar testimonio de como pudo haber sido el accidente, contesto: “no” ¿según las rutas que usted describe, quien lleva la prioridad de paso?, contesto: “la vía de preferencia es la calle 10”. Otra: ¿quien venia por esa calle?, contesto: “el carro”. Otra: ¿el vehículo numero 01 es el que iba a la intersección?, contesto: “la calle 10 es la mas usada” ¿en el momento que se hace el croquis usted pudo verificar que portaran licencia o carnet de circulación?, contesto: “no estaba presente en el lugar”. El Juez hizo una pregunta ¿usted dice que el carro venia por la calle 9 y la moto venia por la calle 10, a que velocidad deben incorporarse ambos vehículos?, contesto: “A 15 km como lo establece el reglamento de la ley de transito”.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia y fue preciso en señalar que en el lugar donde se produjo el accidente todos los vehículos se deben desplazar a una velocidad de 15 kilómetros por hora ya que es una intersección.


JOSE LUIS TORRELLES VARGAS, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser cabo primero de transito terrestre, adscrito al puesto de transito de Píritu Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.547.967, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 5 hasta el 8 de la causa, expuso en relación a dicho croquis: “Esto fue el día 2 de junio, tuvimos conocimiento el cabo primero del puesto de transito y mi persona, el día 8, cuando el padre del muchacho fue a formular la denuncia, nos comisionan para investigar el accidente, nos dirigimos con el padre del muchacho y recogemos los datos, los diagnósticos de cuando llega al hospital, luego nos dirigimos al sitio del hecho con el padre del muchacho, el sabia quien había ocasionado el accidente, el día viernes se presento un funcionario de transito de la guaira, se lo presente al cabo le notifique a mi superior y ahí culmina mi actuación en ese procedimiento”. Es todo. Luego el Juez hace sus respectivas preguntas al testigo: ¿Como se aprecia que el hecho fue en la plaza bolívar?, contesto: “Por lo que nos dijo el padre del muchacho”. Otra ¿usted presume que el accidente fue ahí por que?, contesto: “Hay indicios”. Otra ¿en que sentido venían los vehículos?, contesto: “los daños fueron en la parte derecha y se presume según la versión del padre que la moto venia bajando por la calle 9 y el carro subía por la calle 10”. Otra ¿Vio la moto, que daños tenia?, contesto: “estaba desvalijada”. Otra ¿por el accidente?, contesto: “no se”. Es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal para que formulara sus respectivas preguntas al testigo, manifestando: “no tengo preguntas”. Luego el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que hiciera sus preguntas al testigo: ¿que día vio los vehículos?, contesto: “la moto la vi el viernes, y el sábado vi el carro”. Otra ¿la moto cuando la vio donde estaba?, contesto: “El papa me la trae para el comando”. Otra ¿en que momento se hizo el avaluó?, contesto: “el lo haría posteriormente ya estando los carros en el estacionamiento”. Otra: ¿que participación tuvo usted?, contesto: “todas desde que se me comisiono hasta el ultimo acto del procedimiento”. Otra ¿donde el hecho ocurrió hay calle y carrera como se funciona el derecho de paso en ese sitio?, contesto: “en el articulo 254 la velocidad que debe circular los vehículos en calles es de 15 km”. Otra ¿pero allí por la costumbre que calle tiene mayor influencia vehicular?, contesto: “la ruta por donde circulaba el vehículo es la que pasa por la calle de la plaza bolívar es la mas transitada, la calle 9 es por donde venía la moto”. Otra ¿si vio el vehículo que daños presentaba?, contesto: “rayones y en la parte de la puerta”. Otra: ¿de que lado?, contesto: “lado derecho”. Otra: ¿los conductores portaban licencia?, contesto: “el de la moto no tenia, y el conductor en el momento no portaba la licencia”. Otra ¿ninguno de los dos presento licencia?, contesto: “no”. Seguidamente el Juez formulo sus preguntas al testigo de la siguiente manera: ¿el señor Ramón Crespo ya expuso fue el que hizo el avaluó del carro, y entre otras cosas indico que resultaron afectadas las siguientes partes guardafango trasero izquierdo puede explicar como el experto dice que los daños están en el lado izquierdo, y usted dice que fueron en la parte derecha?, contesto: “los indicios según el padre me dicen que el daño fue por la parte derecha”. Otra ¿por que el perito no lo señalo?, contesto: “desconozco”.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta sobre su función al momento de la elaboración del croquis del accidente y fue preciso en señalar que en el lugar donde se produjo el accidente todos los vehículos se deben desplazar a una velocidad de 15 kilómetros por hora ya que es una intersección.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez decepcionadas los medios probatorios, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, más no quedó acreditada la participación y responsabilidad del acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…”. En las Lesiones Culposas debe existir un resultado la lesión, la conducta que produce ese resultado, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el delito de lesiones culposas se le atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado como lo fue la Lesión Grave en el tobillo izquierdo de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, quedando plenamente demostrada la referida lesión con la declaración de la Experta GESIMAR GUTIERREZ, quién declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al examen medico legal N° 9700-161-1178 de fecha 12-07-07, cursante al folio 43 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “al momento del examen el paciente presentaba una bota de yeso en la pierna izquierda, sin embargo aporto RX, donde se evidencio fractura en el tobillo izquierdo, por lo tanto la lesión es de carácter grave”; con dicho testimonio queda acreditado la lesión ocasionada a la víctima, adminiculado este medio probatorio a la declaración de la propia víctima ciudadano JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…cuando me pare sentí el pie medio extraño ahí vi que tenia el pie así…¿pudiste caminar en ese momento?, contesto: “no”. Otra: ¿cuando llegaste al hospital que te dijeron los médicos?, contesto: “que me tenían que pasar para Acarigua porque tenia el pie muy feo”; con dichos medios probatorios quedó plenamente comprobado la lesión ocasionada al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la lesión.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, y que fuera perpetrado en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, en el referido delito:


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY

Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la lesión de la víctima Julio Cesar Méndez Márquez, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la lesión producida a Julio Cesar Méndez Márquez.

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el Juicio no quedó evidenciado con certeza y de manera clara la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuido por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que del testimonio rendido por los funcionarios adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Teodulo Guedez y José Torrelles, quines fueron contestes en señalar que el accidente se produjo en una intersección y que como tal todos los vehículos en ese punto deben circular a una velocidad de 15 kilómetros por hora conforme lo establece el reglamento de la ley de transito terrestre en su artículo 254 numeral 2 literal b, por lo que se observa tanto del testimonio de la víctima Julio Cesar Méndez Marquez y del propio acusado Luís Alberto Meléndez Romay que ambos conductores conducían a una velocidad superior a la permitida en el reglamento in comento, es decir que ambos conductores tanto la víctima como el acusado inobservaron las normas establecidas en el reglamento de la ley de transito, especificado en el artículo 254 numeral 2 literal b, de dicho reglamento, vale decir, que ambos conductores fueron imprudentes por no cumplir las normas generales de circulación establecidas en el reglamento, lo que implica a criterio de quien aquí decide que ambos conductores fueron responsables del accidente de tránsito, circunstancia esta que fuera corroborada tanto de la declaración del acusado Luís Alberto Meléndez Romay quien en su declaración señala que se desplazaba a una velocidad de 25 kilómetros por hora aproximadamente, adminiculada con la declaración de la testigo Marielis Tatiana Linarez Rodríguez, y la víctima Julio Cesar Méndez Márquez, señala que se desplazaba a una velocidad entre 30 a 35 kilómetros por hora, y siendo según los funcionarios de transito terrestre José Torrelles y Teodulo Guedez, que el accidente se produjo en una intersección, conlleva a determinar que ambos conductores obraron con imprudencia al conducir sus vehículos; no desprendiéndose de éstos medios que el accidente se haya ocasionado exclusivamente por la imprudencia del acusado, sino que por el contrario como ya se estableció ambos conductores, es decir incluso la víctima, había sido imprudente en la circulación de su vehículo no cumpliendo con las normas que rigen la materia, acreditándose que la víctima no tomó las previsiones para cruzar la avenida en una intersección y el acusado quién se desplazaba por la Avenida no conducía a la velocidad permitida, más aún al acercarse a una intersección, no pudiendo establecer este Juzgador de manera cierta cual conducta imprudente fue determinante para que se produjera el resultado como lo fuera la colisión entre los vehículos y como producto de ello se produjo la lesión de la víctima, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo a exceso de velocidad y que haya ocasionado el accidente de tránsito y sea el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, y lo que es mas aún, al analizar la declaración del experto Ramón Crespo quien practico el avalúo a los vehículos involucrados en el accidente determino que el vehículo corsa en el que circulaba el acusado solo se le apreciaban daños en el guardafango trasero izquierdo, mientras que el funcionario José Torrelles y la víctima Julio Cesar Méndez señalaron que el impacto fue en el lateral derecho del vehículo corsa, circunstancia que no fue corroborada por el experto Ramón Crespo; todas estas circunstancias que se mencionan conlleva a una Duda Razonable que hace imposible verificar la participación del referido acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién esta obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en este caso en concreto el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al mismo, no quedando desvirtuado en el juicio oral y público el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, en este sentido ha señalado la doctrina lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608.

En este orden de ideas el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MELDENEZ ROMAY, por Duda Razonable, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

Se acuerda la Libertad Plena del acusado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO MELENDEZ ROMAY, ya identificado, por duda razonable relativa a la participación y culpabilidad en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 02, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ, atribuido por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 21 de Abril de 2008 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia UNIPERSONAL en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.


Abg. JESUS ALTUVE.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario.