REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003487
ASUNTO : PP11-P-2005-008963

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA

ACUSADO OMAR RAFAEL LOPEZ

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003487
ASUNTO : PP11-P-2005-008963

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Abril de 2008, contra el acusado OMAR RAFEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.690.161, domiciliado en barrio sabana verde, calle principal de piedra, final de la autopista general José Antonio Páez, a mano derecha, casa sin número, al lado de la casa de bloque de la señora Zenaida, al frente de la finca los manantiales, Ospino Estado Portuguesa y/o calle 28 entre avenidas 28 y 29, hijo de María Rosenda Betancourt (v) y José Ramón Rodríguez (df); debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEÓN; y a quien se le sigue causa por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación para el día 24 de Abril de 2008, fecha en la cual se concluyo el juicio oral y público y se dicto la parte dispositiva de la sentencia acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia en su texto integro y estando dentro del lapso legal se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24 de Abril de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, ratificó la Acusación en contra del acusado OMAR RAFAEL LOPEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 10-07-04 siendo la 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1ro (GN) EDGAR GIMENEZ MOTA, CLAUDIO EMILIO MORILLO, VICTOR PEREZ MORENO, CABO/2DO. JOSE JIMÉNEZ HIDALGO, JOSE LUIS ALVARADO, y DTGDO FREITES ISIDRO RODRÍGUEZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, Acarigua. Estado Portuguesa, salieron en vehículo Militar, Placas 5-4114 con destino al Barrio Bella Vista li, específicamente a la Calle 25 de Acarigua. Estado Portuguesa, con el fin de practicar Visita Domiciliaría una vivienda de bahareque, de color blanco, techo de zinc, sin numero, con una habitación, cercada de bloque sin frisar de color blanco, con trozos de vidrios en la parte superior, rejillas de color azul, habitada por el ciudadano de nombre: JHONNY ANTONIO GARCIA, con la Orden de Visita Domiciliaria autorizada por el Juez de Control No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, signada con el No. 92603 de fecha 08 de Julio del 2004, en compañía de los ciudadanos testigos: ESTEBAN MANUEL MOLINA MARTINEZ y JOSE INOCENCIO FIGUEROA, una vez presente en el referido inmueble procedieron a entrar por la reja que se encontraba abierta, donde se encontraba un joven que al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, este trato de huir de inmediato dándole la voz de alto e identificándose como: YHONNY ANTONIO GARCIA, le notificaron el motivo de la visita, proceden a efectuar un cacheo corporal en presencia de los testigos antes mencionados, encontrándole en el bolsillo izquierdo del jeans de color negro, picado a la altura de la rodilla, tipo Short que portaba, un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, a quien le preguntaron en presencia de los testigos, que de quien era la presunta droga, este manifestó que era de el y que la había comprado, seguidamente en el patio de atrás se encontraba un joven, que al ver la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional salió corriendo y en la huida soltó un objeto de color plateado, y al verificar resultó ser un (O1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio confeccionado en papel de aluminio y en su interior contenía restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana e identificándose como: OMAR RAFAEL LOPEZ. Posteriormente procedieron a trasladarlos conjuntamente con lo incautado hasta la sede de este Comando para continuar con las averiguaciones del caso y luego remitirlos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa.

Calificando tales hechos y los cuales fueron admitidos por la Juez de Control N° 3 como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones la Fiscal manifestó: “Visto la incomparecencia del experto toxicólogo, el cual era el indicado en determinar el cuerpo del delito en el presente juicio, es por lo que el Ministerio Publico queda imposibilitado de demostrar el cuerpo del delito, y mucho menos la responsabilidad del acusado, es por lo que solicito forzosamente le sea decretada una Sentencia Absolutoria al acusado. Es todo”.

Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales La defensa solo tiene una observación, siendo que los hechos ocurrieron hace ya cuatro años, hay una incongruencia, la Fiscalia no actuó de buena fé, cuando al final de su exposición asegura el modo en que ocurrieron los hechos, en este caso no se hace presente el principio de continuidad debido a que ya han transcurrido cuatro años desde que se cometió el hecho, es el caso señor Juez que se le pregunta como haría usted para saber la exactitud de lo alegado por la representante del Ministerio Publico, es por lo que desde ya solicito para mi defendido una sentencia absolutoria

En sus conclusiones la defensa alegó que “No entiende la defensa el por que el Ministerio Publico se ve en la forzosa necesidad de solicitar la Sentencia Absolutoria, ya que no se evidencio el cuerpo del delito, el cual solo podía ser determinado la declaración de los expertos, así como también determinar la cantidad que se le incauto a uno de mis defendidos y la cantidad que se le incauto al otro, es por lo que solicito le sea dictada a mi defendido una Sentencia Absolutoria. Es todo”.

El acusado OMAR RAFAEL LOPEZ, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

CLAUDIO EMILIO MORILLO MEJÍA, titular de la cédula de identidad número 9.400.308, Sargento Segundo de la Guardia Nacional adscrito al Destcamento 41, 1° compañía, quien estando bajo juramento expuso: “ese día fui designado para prestar seguridad en la parte trasera de la vivienda de allí no tengo otra información ya que solo estuve con otro efectivo para brindar seguridad”. Seguidamente el testigo fue debidamente interrogado por la Fiscal, por la defensa y por el Juez.

JOSE GILBERTO JIMENEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 9.567.117, Cabo Primero de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 41, quien estando bajo juramento expuso: “eso fue un allanamiento que se hizo en el Barrio Bella Vista II, la fecha no la recuerdo, a mi me dejaron en la parte de atrás de la vivienda actuando con otro compañero como seguridad”. Seguidamente el testigo fue debidamente interrogado por la Fiscal, por la defensa y por el Juez.

JOSE INOCENCIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 4.608.339, domiciliado en Sabanetica, calle principal, casa N° 43, quien estando bajo juramento expuso: “nos agarro la Guardia Nacional nos lleva a un procedimiento, el teniente sube la pared y se tira al solar nosotros nos quedamos afuera luego abren la puerta nos meten para dentro y luego nos dejan en el comedor” a ver que conseguían, encontraron a un muchacho, yo me quede en el comedor, de ahí fuimos en el comboy al comando y nos hicieron firmar eso”. Fue debidamente interrogado por el Fiscal y la defensa.

Testimonios a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por emanar de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento policial y del testigo instrumental del allanamiento.

Ahora bien con las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, tenemos que con las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional quienes de manera ambigua narraron como fue realizado el procedimiento y los mismos no pueden dar fe que se incauto en el allanamiento ya que solo sirvieron de seguridad en la parte externa de la residencia donde se efectuó el procedimiento; por su parte el testigo instrumental José Inocencio Figueroa de su declaración se desprende que no presencio que fue lo que se incauto en el allanamiento ya que los funcionarios no le mostraron nada; ahora bien, en virtud de la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente en el debate para su debida apreciación y convencimiento de este Juzgador y que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que ni siquiera llegó a demostrarse la existencia legal de la presunta droga o sustancia ilícita incautada, por lo tanto al no asistir al debate el funcionario que le practico la experticia a la sustancia incautada no se logro demostrar el cuerpo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no haberse demostrado la existencia legal de la sustancia incautada, por lo que mal pudiera este Juzgador pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le imputa. Razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria a favor del ciudadano OMAR RAFAEL LOPEZ. Así se declara.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre el acusado Omar Rafael López, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano OMAR RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.392.199 y residenciado en Villa Araure, avenida principal con calle 10, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por el motivo señalado supra.
Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 24 de Abril de 2008 en audiencia oral y pública.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO;


Abg. JESUS ALTUVE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Sctrio.