REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000029
ASUNTO : PP11-P-2004-000029
JUEZ DE JUICIO : ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MARIA BARRANCOS SANCHEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO RAFAEL CASTILLO ANDRADES
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS AMARO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000029
ASUNTO : PP11-P-2004-000029
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 1° de Abril de 2008, contra el acusado RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 19-08-1974, residenciado en la Avenida Principal. Calle 1, casa sin número, Barrio 12 de Octubre, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ, debidamente asistido por el defensor privado Abg. JUAN CARLOS AMARO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del juicio para el día 4 de Abril de 2008.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 4 de Abril de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 25-06-2003, a las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (GNGERMAN DAVID SANCHEZ DURAN Y GN RICHARD ARMARI ARRIECHI, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia nacional de Acarigua, se encontraba de patrullaje en el barrio “12 de Octubre” de Araure, específicamente en la avenida principal de la mencionada barriada, observan un vehículo marca Hyundai, modelo Accet, color blanco, sin placas, le ordenan a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, basándose en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Pena Vigente, le solicitaron al conductor del mismo la documentación de identidad, resultando ser y llamarse RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, a quien le solicitaron la debida documentación de propiedad de vehículo, manifestando no ser el propietario del vehículo en cuestión, presentando copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 3327360, a nombre de viera Monteverde Edgar Alexander, por lo que el vehículo fue trasladado hasta el Comando de la Tercera Compañía, solicitando información de dicho vehículo, vía telefónica del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, quienes le informaron que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el CICPC, Delegación Acarigua, según expediente N° G-327.468, de fecha 27-12-2002, por el delito de Robo de Vehículos.
La defensa, representada por el Abg. Juan Carlos Amaro, en sus alegatos iniciales rechazo la acusación presentada en contra de su defendido y considero que durante el desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitara se dicte sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: que solo se logró demostrar la existencia legal del vehículo pero no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por tal motivo solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado.
La Defensa en sus conclusiones manifestó: la defensa se adhiere al planteamiento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto se dicte la sentencia absolutoria a favor de su defendido en virtud de que no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido.
No hubo réplica ni contrarréplica.
EL acusado RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, no declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, titular de la cédula de identidad numero 10.639.725, EXPERTO en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, fue debidamente juramentado, se le exhibió y se incorporo por su lectura la experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-058-0635, cursante al folio 33 de la primera pieza la cual reconoció en su contenido y firma y expuso: “ la experticia se practico a un vehículo, clase automóvil, marca hiunday, modelo accent, año 2001, tipo sedan, color blanco, sin placas, uso alquiler, el vehículo presenta sus seriales en estado original, y la experticia se realiza con el fin de dejar constancia de la existencia legal del vehículo”. A la pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público ¿usted puede determinar si este vehículo es proveniente del delito de Robo? Contesto: no lo puedo afirmar. A pregunta del Juez ¿Cómo determina como experto que el vehículo al cual le practico la experticia es de uso de alquiler si estaba desprovisto de placas? Contesto: realmente lo que hace que un vehículo sea de uso de alquiler es precisamente la placa, sin embargo en este caso el vehículo estaba desprovisto de placas pero tenían otras características que hacen presumir que es de uso de alquiler.
A la declaración del experto el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario que demostró dominio en la materia objeto a su estudio
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
En atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1.- Que el acusado se aprovecho de un vehículo proveniente de robo;
2.- Que el acusado tenía conocimiento que el vehículo era proveniente del delito de robo.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, fue la declaración del experto ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, sin embargo la misma es insuficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que la misma es de un funcionario que practico la experticia al vehículo, más no es testigo directo del hecho como lo sería por lo menos la víctima.
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ, y de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistió a declarar el experto ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, y no asistió la víctima ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ, ni los demás expertos ni testigos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y para acreditar el delito principal como lo es el Robo de Vehículo, por lo siendo juzgado el acusado por un delito accesorio como el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, y al no establecerse en el debate el delito principal como lo es el Robo de Vehículo, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos atribuidos. Razón por la cual al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que goza el acusado y sobre la base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y con base a la solicitud fiscal es que debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO ANDRADES, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ROSA ROMAN MUÑOZ.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se dictó y publicó en el día de hoy 4 de Abril de 2008.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 4 días del mes de Abril de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA BARRANCOS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
|