REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000030
ASUNTO: PK11-P-1999-000030

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

ACUSADO: AQUILES RAMON MENDOZA ARROYO

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: ELKEMAR GONZALEZ ALCALÁ

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: AMPLIACIÓN REGIMEN DE PRUEBA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000030
ASUNTO: PK11-P-1999-000030


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada para resolver sobre la reanudación del proceso o ampliación del régimen de cumplimiento de prueba en la presente causa, seguida en contra del acusado AQUILES RAMON MENDOZA ARROYO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/07/1964, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.837.226, domiciliado en el Barrio Las Tejas, Calle 07 entre Avenida y Callejón 02, N° 65-91, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ELKEMAR GONZALEZ ALCALA; debidamente asistido por la ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, oídas como fueron las partes este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 02/12/1999, le fue acordado al acusado AQUILES RAMON MENDOZA ARROYO, la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ELKEMAR GONZALEZ ALCALA; la cual no cumplió, no habiendo acudido a entregar el Oficio y a las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, así como tampoco cumplió con las otras condiciones impuestas, manifestando en la audiencia el referido acusado que no cumplió con las presentaciones por la enfermedad que presentó se le imposibilitaba acudir a Guanare, y desea se le de una oportunidad para cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y oída la opinión favorable de la representación fiscal ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, de que le sea prorrogado el régimen de prueba, considera quién aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 46 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, procede la prórroga del régimen de prueba por el lapso de Un (01) año más, a fin de dar cumplimiento a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada por este Tribunal, y según el cual se le impusieron las siguientes condiciones: PRIMERO: No cometer hecho delictivo alguno; SEGUNDO: No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos; y TERCERO: Cumplir una labor social a favor del Estado, a través del Plan Bolivar 2000; en relación a esta condición se hace de imposible cumplimiento por parte del acusado por cuanto tal organismo fue suprimido, asimismo se le impone la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, para la vigilancia del cumplimiento de la prorroga del régimen de prueba que le fuera impuesto y retirar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa para que efectúe la vigilancia del régimen prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en virtud de la prórroga acordada, quedando en conocimiento el mencionado acusado que en caso de incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas dentro del lapso de la prórroga acordada le será revocada la Medida de suspensión Condicional del Proceso y se ordenará la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Numeral 1 Eíusdem .

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, la Prórroga del régimen de prueba al acusado AQUILES RAMON MENDOZA ARROYO, ya identificado, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, a fin de dar cumplimiento con la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 02/12/1999, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ELKEMAR GONZALEZ ALCALA; imponiéndosele las siguientes condiciones las siguientes condiciones: PRIMERO: No cometer hecho delictivo alguno; SEGUNDO: No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos; y TERCERO: Cumplir una labor social a favor del Estado, a través del Plan Bolivar 2000; en relación a esta condición se hace de imposible cumplimiento por parte del acusado por cuanto tal organismo fue suprimido, asimismo se le impone la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, para la vigilancia del cumplimiento de la prorroga del régimen de prueba que le fuera impuesto y retirar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa para que efectúe la vigilancia del régimen prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en virtud de la prórroga acordada, quedando en conocimiento el mencionado acusado que en caso de incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas dentro del lapso de la prórroga acordada le será revocada la Medida de suspensión Condicional del Proceso y se ordenará la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Numeral Eíusdem.
Quedan notificas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día, y se ordena la notificación de la víctima la cual no compareció a la audiencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente auto, y líbrese los oficios respectivos.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Abril del año 2008.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.














NMAC/nmac.-