REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014245
ASUNTO: PP11-P-2005-014245
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. LID LUCENA
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA
PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA: JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014245
ASUNTO: PP11-P-2005-014245
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Marzo del año 2008, en la presente causa seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTAÑEDA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/04/71, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.396.529, domiciliado en Caserío San José, a 50 metros de la Escuela “San José”, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa (preguntar en la Junta Comunal), hijo de Carmen Castañeda (v) y de Jesús María Colmenarez (v), y PORFIRIO JOSE VEGAS VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.732.316, soltero, natural de Ospino, estado Portuguesa; residenciado: en la carretera vía a Santa Lucía del Cerro, Cerro San José, CASA S/N°, Parroquia La Estación del Municipio Ospino, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO; debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado PEDRO RAMON VEGAS RAMOS; en esa misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde se suspendió para el día 01 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha para la cual se suspendió dada la inasistencia del acusado PORFIRIO JOSE VEGAS VELASQUEZ, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 14 de Abril del 2008.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 14 de Abril del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio ABG. LID LUCENA, ratificó la Acusación admitida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, manifestando que en fecha 22 de septiembre del 1998, a las 10:30 horas de la noche, se recibe el procedimiento policial realizado por los funcionarios Agentes (PEP) de Ospino, mediante denuncia de la víctima quien señala a los imputados como las personas que bajo violencia le arrebataron de su dinero y pertenencias. Atribuyéndole la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO, ratificó los medios de pruebas admitidos con los cuales se acreditará la responsabilidad de los acusados”.
En sus conclusiones manifestó que: “Celebrado el juicio seguido a los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, por el delito de Robo Agravado, ante la ausencia de los medios de prueba como parte de buena fe solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y la libertad plena de los referidos ciudadanos, por cuanto no se demostró ni el delito ni la responsabilidad de los mismos”.
Por su parte la defensa de los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, representada por el Defensor Privado Abogado PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Esta defensa técnica haciendo uso del derecho a la defensa que asiste a sus representados difiere y contradice la Acusación Fiscal por cuanto la misma carece de elementos probatorios para acreditar los hechos, ellos estaban juntos la noche del día de los hechos, y en ningún momento ellos despojaron a las víctimas de sus pertenencias y solicita la libertad plena de sus defendidos”.
En sus conclusiones la defensa manifestó entre otras cosas que: “En mi carácter de Defensor me apego a la solicitud fiscal de que se dicte una Sentencia Absolutoria ya que no fue posible demostrar la existencia del delito y menos aún la responsabilidad de sus defendidos”.
Los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.
La víctima ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO; no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado las vías para su comparecencia efectiva.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos a los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 20 de Septiembre del 1998, aproximadamente entre las 10 y 11 horas de la noche, en la Carretera nacional que conduce de Ospino a Santa Lucia, Municipio Ospino Estado Portuguesa, frente a la Empresa Asvisa, hayan despojado bajo violencias a la víctima ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO, cuando se encontraba dormido, de su dinero.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo del cual fuera objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE WILLIAMS MAYA LONDOÑO, en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido a los mencionados ciudadanos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CASTAÑEDA y PORFIRIO JOSE VEGAS VELAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 15 días del mes de Abril del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El secretario.
NMAC/nmac.-
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