REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002865
ASUNTO: PP11-P-2007-002865
JUEZA DE JUICIO: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: RICHARD ALEXIS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES
INTENCIONALES TIPO BASICO y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JOSE MOSQUERA ALDANA
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002865
ASUNTO: PP11-P-2007-002865
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en su carácter de Defensora Pública del acusado RICHARD ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 17-03-1986 de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 14, casa sin numero, barrio San pablo de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.966.813 por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 277, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano JOSE MOSQUERA ALDANA, en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 08/07/07, le fue decretada al acusado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma carece de fundamentación para justificar su petición, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, y que le fuera impuesta al acusado RICHARD ALEXIS RODRIGUEZ, ya identificado, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el Peligro de Fuga por la pena a imponerse en el presente caso. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta al referido acusado, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
Sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Abril del año 2008.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-