El día Lunes 24 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-3150, seguida al acusado DARWIN ANTONIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer nacido en fecha 28-02-1978, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 22-09-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.269.810, residenciado en la Autopista vía Quibor, Kilómetro 08, Santa Rosalía Trigal 2, parcela, Q4, casa S/N, Estado Lara por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ALI ENRIQUE VIZCAYA GONZÁLEZ

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem.. Reiniciado el día lunes 31 de Marzo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas oportunidad en la cual dado la avanzado de la hora se aplazo el debate. Reiniciado el día Martes 01 de abril de 2008 Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “Que en fecha viernes 20 de Enero del 2006, en horas de la mañana el ciudadano: DARWIN ANTONIO ALDAZARO, se desplazaba por la carretera nacional vía payara del Estado Portuguesa, conduciendo el vehiculo clase camión, marca Pegaso, tipo chuto, color rojo, placas 39I-UAB, con su respectivo remolque, marca Manaure, tipo tanque, placas 025-PAS, cuando pasaba frente ala Estación de Servicio Piedrita Blanca, maniobro para adelantar otro vehiculo y atropello al ciudadano; ALI ENRIQUE VISCAYA GONZALEZ, quien transitaba por dicha carretera en el mismo sentido conduciendo un vehiculo clase bicicleta, tipo montañera, color negro y dorado, ocasionándole traumatismo abdominal pélvico cerrado, lesión que le causo la muerte.”


De la acusación presentada por el Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hechos:

1) Que en fecha viernes 20 de Enero del 2006, en horas de la mañana el ciudadano: DARWIN ANTONIO ALDAZARO, se desplazaba por la carretera nacional vía payara del Estado Portuguesa, conduciendo el vehiculo clase camión, marca Pegaso, tipo chuto, color rojo, placas 39I-UAB, con su respectivo remolque, marca Manaure, tipo tanque, placas 025-PAS.
2) Que cuando pasaba frente ala Estación de Servicio Piedrita Blanca, hiso una maniobra y atropello al ciudadano; ALI ENRIQUE VISCAYA GONZALEZ, quien transitaba por dicha carretera en el mismo sentido conduciendo un vehiculo clase bicicleta, tipo montañera, color negro y dorado, ocasionándole traumatismo abdominal pélvico cerrado, lesión que le causo la muerte.”


Por su parte el querellante adherido a la acusación Fiscal expuso: Estamos convencidos que la muerte del hoy occiso Alí Enrique Vizcaya se produce como consecuencia de la Negligencia e impericia del acusado al momento de desplazarse en el vehículo, quien atropelló al hoy occiso Alí Enrique Vizcaya causándole la muerte conducta esta que fue expuesta en todas sus circunstancias por la Fiscalía a cuya acusación nos adherimos. Existen además otros elementos cuyos alegatos nos reservamos que pueden influir en la calificación jurídica que se le ha dado a los hechos.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medio probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado DARWIN ANTONIO ALDAZORO, ejercida por la Abogada ZULAY JIMENEZ , adscrita a la unidad de defensa pública, expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia. Esta defensa difiere de de el representante del Ministerio Público en cuanto a que mi defendido tenga culpabilidad en los hechos imputados. Se habla de un Homicidio Culposo donde evidentemente nos van a hablar de responsabilidad, mi defendido en ningún momento quiso inferir ese daño, esperemos la recepción de los medios de pruebas a los efectos de establecer cual es la responsabilidad de mi defendido negando de antemano la defensa que mí defendido tenga responsabilidad en los hechos que le son imputados.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y al querellante adherido a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando la Fiscalia del Ministerio Público en sus conclusiones lo siguiente: Esta fiscalía solicta una sentencia condenatoria pues quedó demostrado en el presente caso el cuerpo del delito de homicidio culposo con la incorporación al debate del acta de de defunción de la victima, donde se establece además de la muerte de la persona y las razones o causas que determinaron esa muerte, siendo que se establecen unas lesiones que sufrieron y que determinaron la muerte, lo cual adminiculado a los dichos de los testigos se determina que tales lesiones que produjeron la muerte fue producto de la colisión antes señalada. Así mismo con la declaración de los testigos se establece la responsabilidad del acusado pues ellos afirman que vieron cuando el chofer se bajo violentamente de la gandola dejándola atravesada para socorrer al hoy occiso y que el mismo estaba ahí tirado al lado de al gandola, así mismo este le manifestó a los funcionario de transito actuante ser el chofer de la gandola que causó la colisión donde perdió la muerte el hoy occiso Alí Enrique Vizcaya elementos estos por los cuales la Fiscalía solicita una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de homicidio culposo.

Por su parte el representante de la querellada expuso: “El 20 de Enero de 2006, el acusado Darwin Antonio Aldasoro cuando conducía un vehículo tipo gandola trató de adelantar otro vehículo tipo bicicleta atropellando a su conductor y causándole lesiones que le produjeron la muerte. Ello se pudo constatar de las pruebas promovidas y evacuadas, ya que los testigos señalan que vieron el momento del accidente y que el chofer de la gandola se para bruscamente bajando del camión y que el correr donde este estaba vieron tirado en el piso aún con vida al hoy occiso Alí Enrique Vizcaya, sosteniendo además los testigos que el el origen de esas lesiones es el arrollamiento del cual fue victima, declaraciones estas que al ser adminiculadas concordantemente establecen la responsabilidad del conductor de la gandola cuya conducta desplegada encuadra en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal por lo que solicitamos se aplique la sanción correspondiente establecida en dicho artículo.

Por su parte la abogada defensora en la oportunidad de presentar sus conclusiones manifestó: “Difiere la defensa del Ministerio Público en lo siguiente: No es cierto que quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, al comienzo de este debate esta defensa manifestó que vinimos a buscar la verdad pro vía jurídica, también señalé que se mi defendido se presume inocente de conformidad con el principio consagrado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos entonces si los medios recepcionados son suficientes para desvirtuar esa presunción de inocencia a favor de mi defendido y así tenemos que durante el desarrollo del debate oímos a una testigo referencial que solo aporto elucubraciones propias, así mismo oímos a lo expertos que se referían a la situación de los vehículos siendo claros que los vehículos no presentaron daño alguno como lo afirmo el experto Marrufo, pro su parte Barco al momento de su deposición sostiene que existió sangre en el lugar de los hechos sin embargo los demás testigos sostiene que no vieron sangre y que la victima no tenía roto alguno. A ello se aúna que no se recepcionó durante el debate el protocolo de autopsia en la que se dilucidara la causa de la muerte, no determinándose el mecanismo de muerte. Los demás testigos que aparecen y son apreciados por la fiscalía como testigos presénciales fueron contestes en la hora que ocurrieron los hechos, pero también fueron contestes en que no vieron como ocurrieron los hechos, solo coinciden en que vieron a su compañero semi montado allí todavía en la bicicleta y que no le apreciaron ningún deterioro, no vieron como se produjo la lesión, si no que vieron que el hoy occiso cayo en el asfalto y en el área verde al borde de la carretera, no se demostró la forma, la manera ni el modo de cómo se produjo el arrollamiento, no se oyó golpe, ni grito, ni frenazo no quedando demostrada la imprudencia, ni la impericia, ni la negligencia, quiere decir entonces que no se demostraron los supuestos del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.”

La Fiscalía del Ministerio Publico hiso uso de su derecho a replica en los siguientes términos: “Si demostró la Fiscalía la existencia de la muerte del hoy occiso y también demostró la Fiscalía que fue el producto del arrollamiento de la gandola conducida por el acusado, lo que queda corroborado por el funcionario actuante que levantó el accidente que señal que el chofer de la gandola es el acusado, y el hecho que el hoy occiso quede al lado de la gandola al momento de que se produjo el accidente es demostrativo de que la muerte se produce pro el arrollamiento, a lo cual hicieron referencia los testigos.”

Por su parte la querellada en su replica expuso: “Aquí debemos hablar del valor justicia, se pretende que aquí no hubo muerto, por que los testigos no vieron daños o no vieron sangre, es decir con ello se pretende establecer que no hubo accidente ni muerto que el dolor de esta madre no es cierto, que esta madre perdió a su hijo y aún lo llora y que el daño sufrido y el dolor sufrido no es cierto, consideramos que demos orientarnos hacia la justicia y no dejar impune a aquellos que se desplazan con total desprecio por la vida de los demás.

Por su parte la defensa técnica en uso de su derecho a Contra replica expuso: No es el dolor humano lo que nos indica la búsqueda de la verdad por vías jurídicas son las pruebas que deben indicar donde esta esa verdad, y tienen que tener valor jurídico, pues existen pautas procesales de derecho que debe cumplirse a los efectos de determinar la responsabilidad de una persona, y no el dolor que pueda sufrir una madre, por que si eso vamos la otra parte sentada aquí también sufre y esto lo acarrea consecuencias, si que debe establecerse procesalmente la verdad y aquí eso no se estableció de esa manera.


Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: Solo queremos justicia.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del experto RONALD ALBERTO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13. 896.111 perito avaluador adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal penal le fue puesta a su vista experticias números 04274, 04309 y 04273 consistentes de actas de avaluos a vehículos quien hecha la revisión correspondiente expuso: “reconozco el contenido de las experticias y es mía la firma que la suscribe a tales efectos realice avaluó de daños a los siguientes vehículos Marca Pegaso; Tipo chuto, Color rojo, año 1988, modelo 108903V10 a otro vehículo Marca Manaure, Tipo Cisterna; Color Naranja; Modelo 1985 y a una bicicleta sin marca, tipo montañera; color negro dorado, pudiendo dejar constancia que ninguno de los vehículos examinados sufrió daño alguno.
Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿En que fecha realizo esos avaluos? Contestó: “eso fue el 23 de Enero de 2007”; Otra: ¿Dónde se encontraban los vehículos que usted avaluó? Contestó: “En la empresa” ¿A que hora fue ese avaluó? Contestó: “La hora no la recuerdo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador, y con cuyas conclusiones quedan determinadas las siguientes circunstancias:

-La existencia de un vehículo Marca Pegaso; Tipo chuto, Color rojo, año 1988, modelo 108903V10
- La existencia de un vehículo Marca Manaure, Tipo Cisterna; Color Naranja; Modelo 1985.
- La existencia de un vehículo tipo bicicleta sin marca, tipo montañera; color negro dorado.
- La circunstancia de que ninguno de los vehículos descritos presentó daños al ser avaluados.
Declaración esta valorada por este tribunal por cuanto el experto demostró conocimiento y dominio de la función encomendada, no resultando sus conclusiones ni desvirtuadas, ni controvertidas durante el juicio con ningún medio de prueba.


La declaración del experto RAFAEL BARCOS, titular de la cédula de identidad número 12.965. funcionario adscrito a la unidad 54 del cuerpo de técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, con le rango de cabo segundo y con trece años de servicio, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 primer aparte le fue puesta a su vista el croquis del accidente, y quien una vez hecha la revisión del mismo expuso: Esa actuación se realizo frente a la estación de servicio de piedritas blancas vía payara, llegar al sitio para la realización del croquis nos encontramos que los vehículos fueron movidos de su posición final, y los vehículos se encontraban dentro de la empresas Carbonera C.A.. Dentro de las observaciones que se dejan en el croquis del accidente se encuentran unas manchas de sangre en el borde del pavimento. Según lo que se pudo constatar ambos vehículos circulaban en sentido Norte Sur, es decir, vía Payara.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde sucedieron los hechos? Contestó: “En la carretera vía Payara, frente a la estación Piedritas Blancas”; Otra: ¿Hacia donde llevaron los vehículos? Contestó: “Los habían movido de su posición final y los habían metido al estacionamiento de la Empresa Carbonera Araure C.A.”; ¿Habían otros vehículos allí en la vía? Contestó: “no estaba la vía sola”; otra: ¿Había manchas de sangre? Contestó: “si vi dos manchas de sangre al borde de la carretera”; Otra: ¿Cómo se entero que los vehículos fueron introducidos ene. Estacionamiento que usted señala? Contestó: “Cuando llegue al lugar empecé a indagar allí y los testigos me dijeron que esos vehículos fueron introducidos hacía el estacionamiento de la empresa”; Otra: ¿Se dirigió a la empresa? “Si me dirigí a la empresa e identifique al gerente y este me señaló al señor aquí presente (señala al acusado) como la persona que conducía la gandola”; ¿A que hora llegó al sitio? Contestó: “llegue al sitio como de diez a once de la mañana”; Otra: ¿Cómo se enteró del accidente? Contestó: “El sargento del destacamento me informa que en la bomba había ocurrido un accidente con lesionados”; Otra: ¿Qué le hace presumir que las manchas de sangre granel producto de ese accidente? Contestó: “la información me la dan los empleados de la bomba, quienes me dijeron que el accidente había ocurrido allí y que la sangre era producto de ese accidente”; ¿Qué tamaño tenían esa manchas de sangre? Contestó: “habían dos manchas no puedo precisar tamaño, ni cantidad, estaban entre la orilla del pavimento y el borde”.

Seguidamente la defensa técnica formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué usted afirma que mi defendido era el conductor de la gandola? Contestó: “me lo presento el gerente de la empresa como el conductero de la gandola”; Otra: ¿Hubo alguna objeción por parte Darwin Aldazoro al ser presentado como conductor de la gandola? Contestó: “no, el no puso ninguna objeción”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador de cuyos dichos este juzgador obtiene las siguientes circunstancias probatorias:
-El conocimiento referencial de que en la carretera vía Payara ocurrió un accidente de Transito.
-El conocimiento referencial de que en dicho accidente estaba involucrada una gandola.
-El conocimiento referencial de que los vehículos fueron removidos de su posición final.
- El conocimiento referencial de que los vehículos fueron introducidos en la empresa Carbonera CA.
-El conocimiento referencial de la existencia de dos manchas de sangre.
-El conocimiento referencial de que el ciudadano Darwin Aldazoro era el conductor de la gandola.

A los efectos de esta valoración observa este juzgador que las anteriores circunstancias fueran informadas al experto por otras personas al momento de hacer el croquis del accidente, siendo que el referido croquis en lo que se refiere al lugar del accidente, al sentido de circulación de los vehículos, a la ruta y a las supuestas manchas de sangres constituyen solo información obtenida por el experto de manera referencial y no obtenida por observación directa, por lo que solo se le confiere valor de testimonio referencial lo cual se adminicula a los dichos de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez Efraín Jiménez, quienes se encontraban adyacentes al lugar del accidente y contestemente afirman que el vehículo ocurrió en esa zona vía Payara, que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido, que era una góndola marca Pegaso, que el conducto de la misma es el ciudadano Darwin Aldazoro, observando que las afirmaciones referenciales del experto coinciden con los dichos de estos testigos que observaron y captaron directamente circunstancias concomitantes devenidas del hecho principal.

La declaración del experto GILBERTO MARRUFO, funcionario adscrito a la unidad 54 del cuerpo de técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, con el rango de cabo segundo y con veinte años de servicio, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 primer aparte le fue puesta a su vista ellas experticias de reconocimiento de seriales de reconocimiento de daños materiales signadas con los números 027 026 y 028 de fecha 26 de Enero de 2006, y quien una vez hecha la revisión de las mismas expuso: Realice una experticia de Reconocimiento de Seriales a tres vehículos una gandola Pegaso Tipo chuto, Color rojo, año 1988, modelo 108903V10 a otro vehículo Marca Manaure, Tipo Cisterna; Color Naranja; Modelo 1985 y a una bicicleta sin marca, tipo montañera; color negro dorado, pudiendo observarse que los tres tenían sus seriales en Estado Original , así mismo se pudo constatar que ninguno de los tres vehículos presentaba daños materiales”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un experto adscrito a un órgano investigador, y con cuyas conclusiones quedan determinadas las siguientes circunstancias:
Que realizó experticia a los seriales de tres vehículos:
-una gandola Pegaso Tipo chuto, Color rojo, año 1988, modelo 108903V10.
-Un vehículo Marca Manaure, Tipo Cisterna; Color Naranja; Modelo 1985.
- Una bicicleta sin marca, tipo montañera; color negro dorado.
-Que ninguno de los tres vehículos presentó daños materiales

Declaración esta valorada por este tribunal por cuanto el experto demostró conocimiento y dominio de la función encomendada, no resultando sus conclusiones ni desvirtuadas, ni controvertidas durante el juicio con ningún medio de prueba. Resulta además las conclusiones de este experto coincidente con las del experto Ronald Villegas en el sentido de la existencia real y legal de los tres vehículos y de que ninguno de los vehículos sufrió daño material alguno.

La Declaración de la testigo OMAIRA MERCEDES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.662.512, domiciliada en la urbanización Carmelo de Acarigua quien manifestó ser hermana del occiso y expuso: “En la mañana del 26 de Enero fui llamada por teléfono como a las 8 de la mañana, y me informaron que mi hermano había tenido un accidente que lo había atropellado un camión, fui al hospital y allí me encontré con Limber y me dijo que a mi hermano lo atropelló un camión y que luego se dio a la fuga. De allí fui a la Camilla y vi a mi hermano muerto, tenía la camisa rota y amarrada a las manos. Se le veía una rueda marcada aquí (señala el abdomen) y a la bicicleta no le paso nada. De allí al retirar el cadáver el señor Aguilera me dijo que quería hacerse cargo del entierro y yo le dije que no porque el tenía seguro. Nos dijeron que había sido cerca de la cruz roja empezamos a averiguar y ni siquiera en transito había denuncia de que esa vía hubiese ocurrido un accidente.
Le pregunté al señor Aguilera y me dijo lo que salga mañana en el periódico eso es. Al día siguiente me fui al lugar del accidente y allí los muchachos de la bomba me dijeron que allí no había pasado nada. Otro comentario que hubo es que allí no había salido gandola ese día. Otro comentario es que la gandola salió a la bomba y regresó. La ropa de mi hermano estaba muy rasgada y hable con el Doctor y me dijo que lo único que hizo fue abrirle el botón del pantalón porque ya había llegado muerto y la enfermera me dijo que llegó con los pantalones rasgados, supuestamente lo arrolló le camión no entendemos porque estaba tan rasgada la ropa.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿El acusado no le dijo que había sucedido? Contestó: Si me dijo que venía en la gandola así derecho y cuando vio el retrovisor vio a alguien así tirado”; Otra:¿Qué le dijo el señor Limber? Contestó: “El señor Limber dijo que un supuesto cañero lo arrolló y se dio a la fuga, que el paso en una camioneta. Me dijo que cuando el voltio para atrás, vio a alguien tirado y fue cuando lo vio y lo reconoció y fue a guardar la gandola y luego cuando vino con ayuda ya se lo habían llevado. El señor Darwin me dijo que fue casi llegando a la empresa, cerca de la entrada de la compañía frente a Piedritas Blancas; Otra: ¿Qué es lo que le produce duda? Contestó: “Que el no estaba golpeado” Otra: ¿Cómo supieron quien lo arroyó? Contestó: “Primero me dijeron que había sido un cañero y después por nuestra propia cuenta nos dimos cuenta que no había sido un cañero”; Otra: ¿Ellos eran amigos? Contestó: no tenemos información si eran amigos o no”; ¿Qué otra información obtuvo? Contestó: Muchas veces busqué a Limber y me dijo que es así como le dije, yo lo encontré y lo llevé al hospital”; Otra: ¿Qué vehículo arroyó a su hermano? Contestó: no era una gandola, era un camión pegaso, creo que transportaba combustible.
El representante de la querellada formuló las siguientes peguntas: ` ¿A que hora ingresó en el hospital? Contestó: “Creo que el ingreso como a las 7:30 AM” Otra: ¿Entonces a que hora ocurrió el accidente? Contestó: “El accidente debió ocurrir como entre las siete y siete y diez de la mañana”; Otra: ¿Lo vio el día del accidente? Contestó: “Si lo vi ese día se quedó dormido y salió desesperado porque iba tarde, salió como a las 6:30 de la Gonzalo”; Otra: ¿Usted se dirigió a la empresa? Contestó: “Si inmediatamente como a las doce o a la una vi la bicicleta estaba en la empresa y estaba completica.”; Otra: ¿Usted observo la gandola que arroyó a su hermano? Contestó: “La gandola estaba dentro de la empresa nos dijeron que había sido esa”; Otra: ¿Cuál fue la actitud de la empresa después del accidente? Contestó: “la empresa estaba completamente cerrada y no quería abrir ni siquiera a los Fiscales”; Otra: ¿Que ropa cargaba su hermano? Contestó: En el hospital me entregan la ropa con la que había salido de la casa y la otra ropa la de trabajar la fui a buscar a la empresa, me la entregó Aguilera y yo creo que la otra ropa la de trabajar tenía sangre por la parte de atrás, tenía sucio manchas de grasa”; otra: ¿Le vio sangre a su hermano? Contestó: “no, con la franela que estaba amarrado si tenía sangre, el no tenía golpes no excoriaciones en ninguna parte”; Otra: ¿Escuchó usted otra versión del accidente? Contestó: “Escuché comentar que el accidente había ocurrido dentro de la empresa, pareciera como si a la gandola se le fueron un poquito los frenos y echó para atrás, yo presumo que ese accidente fue dentro de la empresa y que no fueron las morochas la que le pasaron por la barriga sino la rueda de adelante porque a él se la veía en el abdomen las marcas como de un solo caucho”; Otra: ¿Quién le comentó lo del accidente en la empresa? Contestó: “ese comentario lo oí pasada las doce de la noche en el velorio”.
Seguidamente la defensa técnica formuló las siguientes preguntas: ¿Usted vivía con su hermano? Contestó: “no”; Otra: ¿y como lo vio esa mañana? Contestó: “esa mañana lo vi en el hospital, no antes”; Otra: ¿Usted afirma que no fue un cañero el que lo golpeo? Contestó: “fue una rueda grande pero no fue un cañero”; Otra: ¿Usted fue al sitio del accidente? Contestó: “si yo fui a un sitio que me indicó el señor Aguilera”; Otra: ¿A que sitio la llevó el señor Aguilera? Contestó: “Frente a la bomba Piedritas Blancas, allí había unos muchachos, y el me dijo que unas manchas cerca del hombrillo, me dijo que eran de sangre” Otra: ¿Usted habló con Darwin? Contestó: “si, hable con él, me dijo que le había dado a mi hermano con la cola del camión, que fue sin culpa, que no lo vio, que lo vio fue por el retrovisor”; Otra: ¿Qué vehículo le dijo Darwin que cargaba? Contestó: “el me dijo que cargaba, creo que era un tanque, una gandola”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo de referencia y cuyas referencias no fueron confirmadas por ninguno de los testigos por ella citado, así mismo observa este tribunal que la testigo manifiesta tener conocimiento por comentarios por ella oídos sin citar, ni identificar la fuente de tales comentarios, y se observa igualmente que la testigo hace alusión a sus propias presunciones, sin establecer de manera directa de donde proviene la información que le hace llegar a tales presunciones, así observa el juzgador que la testigo cae en el campo de lo conjetural, llegando a conclusiones por inferencias meramente personales, las cuales resultan contradictorias con los dichos de los testigos de autos, así se observa que señala un lugar distinto del suceso supuestamente indicado por un testigo que en su declaración señala un lugar distinto coincidente con los demás testigos, señala un estado de la ropa del testigo que los demás testigos declararon no observar, todo ello hace que su declaración luzca ambigua y contradictoria por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio.

La declaración del testigo JHONATAN CELESTINO CAIRO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número 17.600.131, domiciliado en la urbanización San Francisco de Araure quien expuso: “Yo iba ese día para el negocio como a un cuarto para la siete, y cuando voy llegando al negocio veo un poco de gente, y pase de largo pero veo a mis compañeros entonces di la vuelta y me regreso veo que es Alí y lo llevo al hospital junto a dos personas mas.”

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde ocurrió lo que acaba de narrar? “Eso ocurrió vía Payara”; Otra; ¿Usted vio cuando ocurrió? Contestó: “Cuando yo me percato ya el accidente había pasado”; Otra: ¿En que iba usted? Contestó: “En una camioneta que conducía”; Otra: ¿Exactamente como se enteró de esos hechos? Contestó: “cuando pase por el sitio ví a mis compañeros que me sacaron la mano, y me devolví, cuando regreso procedimos a montarlo, ya no había nada, ni vehículos, ni gandola. Los vehículos involucrados no se encontraban”.
La Parte Querellante formuló la siguiente pregunta: ¿Dónde vive usted? Contestó: “en la urbanización san Francisco”; ¿A que hora sale normalmente de su casa? Contestó? “Normalmente salgo a las siete, ese día salí un poco antes y llegué al sitio como a diez o cinco para las siete”; Otra: ¿O sea que el accidente ocurrió antes de la siete? Contestó: “Si”; Otra: ¿Cómo se percató de los sucedido? Contestó: “llego al sitio veo, paso de largo, me llaman me devuelvo y el estaba en el suelo”; Otra: ¿Cómo estaba el hoy occiso? Contestó: “Estaba en el suelo, no tenía sangre, estaba normal”; Otra: ¿Estaba conciente? Contestó: “Si, me dijo que lo ayudara”; Otra: ¿Con quien lo traslado con Alexander Jiménez y otro compañero”; Otra: ¿Conoce la dueño de la empresa? Contestó: “El dueño de la empresa es mi papa”; Otra: ¿Qué le dijeron en ese momento? Contestó: Primero me baje a auxiliar al señor y al rato me comentaron que ese fue un accidente ocasionado por una gandola, que la gandola lo arroyó; que era una gandola de mi papa y según los comentarios la conducía Darwin”; Otra: ¿Qué sucedió cuando lo llevaron al hospital? Contestó: “cuando llega a la emergencia estaba con vida, yo me quede afuera y como a los diez minutos me llamaron y me dijeron que había muerto”.

Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Tenía heridas el hoy occiso? Contesto: “Aparentemente no se le vía golpe, yo le vi el golpe después aquí en la parte izquierda posterior del estomago (señala con su mano la parte izquierda a la altura de la cintura”; Otra: ¿Tenía mas heridas o golpes? Contestó: “no, de resto estaba normal”; Otra: ¿Tenía sangre el cuerpo? Contestó: “no”; Otra: ¿estaba rota la camisa o la piel? Contestó: “no”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de las algunas ciertas circunstancias concomitantes al hecho principal, con cuyos dichos este tribunal deja establecidas las siguientes circunstancias:
- Que iba para la empresa como a las siete de la mañana.
- Que conducía una camioneta..
- Que cuando iba llegando vio a un poco de gente.
- Que le hicieron señas para que se parara.
- Que al devolverse se percata que es Alí y que estaba tirado en el suelo.
- Que le prestó ayuda junto a Alexander Jiménez y otro compañero.
- Que lo subieron a la camioneta y lo trasladaron al hospital.
- Que no tenía sangre en su cuerpo.
- Que llegó a hospital con vida.
- Que posteriormente le comunicaron que había muerto.
- Que el le vio un golpe en la parte izquierda posterior del estomago.
- Que para el momento que el llegó al sitio del suceso ya no había ningún vehículo.
- Que el es hijo del dueño de la empresa.

Declaraciones a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto el testigo lució seguro en su declaración sin ambigüedades, ni contradicciones en sus dichos, respondiendo al interrogatorio de las partes con seguridad denotándose dominio de sus afirmaciones, no siendo sus dichos contradichos y desvirtuados con ningún otro medio de prueba, y resultando coincidentes al ser adminiculados a los dichos de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez y Efraín Alexander Jiménez quienes coincidentemente afirman que se encontraban en un cafetín frente al sitio de donde bajó corriendo de la gandola Darwin Aldazoro que al acercarse vieron tirado en el piso al ciudadano Alí Vizcaya, y que procedieron a prestarle auxilio que eso fue como a diez para la siete de la mañana, que en eso venía el hijo de dueño en la camioneta quien lo auxilio y allí lo trasladaron al hospital.


La declaración de LIMBER JOSE GOMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad 16.292.143 domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre de Acarigua quien manifestó ser ex compañero de trabajo del occiso y del acusado y expuso: Lo que yo vi fue que el 21 de Enero de 2006 yo estaba junto con dos compañeros de trabajo aproximadamente a diez o cinco minutos para las siete de y nos encontrábamos donde ocurrió el accidente que es el Restaurant Piedritas Blancas, cuando un compañero se percata que el señor aquí se bajó corriendo de la gandola y la dejó atravesada en la vía y corrimos hacía allí y vemos que Alí estaba ahí en el piso porque el compañero aquí lo había rozado y se había caído, de la bicicleta, allí fuimos a la empresa a pedir auxilio y en eso pasó el hijo del dueño, le pedimos ayuda y lo trasladamos al hospital”
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que vio? Contestó: “Cuando llego con los compañeros veo al señor allí tirado en el piso hacía el hombrillo producto del golpe”; Otra: ¿En que posición estaba? Contestó: “Estaba tirado en el piso con parte de sus pies encima de la bicicleta”; Otra: ¿Estaba vivo? Contestó: “si estaba conciente y con vida”; Otra: ¿Qué manifestó el hoy occiso? Contestó: “solo manifestó que no la dejaran morir”; Otra: ¿Qué pasó con los vehículos? Contestó: “El señor aquí acudió a la empresa a buscar auxilio, nosotros nos fuimos al hospital y dejamos todo allí”; Otra: ¿Estaba dañada la bicicleta? Contestó: “no la bicicleta estaba intacta”.

Seguidamente la Querellante formuló las siguientes preguntas: ¿Darwin Aldazoro trabajaba allí? “si”; Otra: ¿Qué distancia había de donde ocurrió el accidente hasta donde usted estaba? Contestó: “Como cien u ochenta metros”; Otra: ¿Quién conducía la gandola? Contestó: “El señor aquí (señala al acusado)”; Otra: ¿Cómo se dieron cuenta? Contestó “el otro compañero observó cuando se bajo le chofer de la gandola corriendo y la deja atravesada y me dice yo miro y me dijo corramos”; ¿Dónde estaba el cuerpo del hoy occiso? Contestó: “Estaba fuera de la calzada como a menos de un metro”; Otra: ¿Qué hizo el chofer del gandola? Contestó: “el se va corriendo para dentro de la empresa y deja la gandola allí”; Otra: ¿en que posición estaba Alí? Contestó: “Todavía tenía los pies en la bicicleta”; Otra: ¿Tenía sangre? Contestó: “no vi”; otra: ¿había sangre en el piso? Contestó: “no había sangre en el piso”; ¿Tenía la ropa rota? Contestó: “creo que el pantalón estaba un poco roto”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo que presenció circunstancias derivadas de la ocurrencia del hecho principal, por encontrarse en lugar adyacente al lugar de los hechos en el momento de la ocurrencia del mismo dejando determinado con sus dichos las siguientes circunstancias:

-Que se encontraba junto con dos compañeros de trabajo en el cafetín piedritas blancas.
-Que eran como diez o cinco para la siete de la mañana.
-Que vio como se detuvo violentamente la gandola y observó que el chofer se bajo corriendo de la misma.
-Que el chofer era Darwin Aldazoro.
-Que al percatarse de esa situación corrió hacía el sitio donde estaba la gandola y vio tirado en el hombrillo al hoy occiso.
-Que pasó el hijo de dueño en una camioneta y le pidieron auxilio para trasladarlo, hasta el hospital.
-Que todavía estaba con vida.
-sostiene que el acusado lo rozó y se cayó.
- Que estaba conciente.
Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el testigo lució seguro en sus afirmaciones, no notándose titubeo, ni ambigüedad en sus respuestas, detallando el sitio del suceso coincidentemente con la realidad factica y siendo coincidente con su relato con los demás testigos que depusieron en el juicio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos. No siendo sus dichos desvirtuados, ni controvertidos con ningún otro medio de prueba.

La declaración del testigo GUSTAVO ELEAZAR PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 10.636.290, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión mecánico quien expuso: “el día de la muerte del muchacho estábamos en un cafetín llamado Piedras Blancas, cuando nos percatamos que un Pegaso rojo se paró en toda la mitad del camino en la carretera y Alexander y Limber salen corriendo a auxiliar para ver que había pasado y cuando llegan al sitio nos percatamos que estaba tirado en el suelo un compañero de trabajo que le decían Burrito. En eso llegó el hijo del dueño y lo auxiliamos y se lo llevaron al hospital, yo pensé que se había caído de la bicicleta”.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba usted? Contestó: “Frente al transporte hay un cafetín, yo estaba allí”; Otra: ¿Por qué fue al sitio? Contestó: “la gandola se estacionó de repente a mitad del camino y fuimos a ver que pasó”; otra: ¿A que camino se refiere? Contestó: “Se estacionó en la carretera frente al transporte”; Otra: ¿y usted que hizo? Contestó: “mis compañeros salen corriendo adelante yo me quedé pagando el café y cuando llegué al sito ya los estaban recogiendo”; Otra: ¿Estaba el conductor de la gandola allí? Contestó: “si estaba el señor aquí (señala al acusado).”
Seguidamente la Querellante formuló las siguientes preguntas: ¿con quien estaba usted? Contestó: “yo estaba con Limber y Alexander tomando café”; Otra. ¿Que hora era? Contestó: “como un cuarto para la siete de la mañana”; Otra: ¿Qué hacia usted en la empresa? Contestó: “yo era mecánico”; Otra: ¿la gandola que usted señala de quien era? Contestó: “era de la empresa”; otra: ¿Usted vio el accidente? Contestó: “no lo vi, vi cuando se estacionó la gandola, Otra: ¿Pero fue hasta el sitio? Contestó: “si y vi al muchacho tirado cerca del pavimento”; otra: ¿Dónde se encontraba Alí y a que distancia estaba la gandola? Contestó: “el estaba en el pavimento, la bicicleta estaba con el muchacho y la gandola como a veinte metros de el”; Otra: ¿Quienes estaban allí? Contestó: allí estaba Limber y Alexander, iba pasando el hijo del dueño lo llamaron y este se devolvió”; Otra: ¿vio rastros de sangre? Contestó: “no”; Otra: ¿Usted que hiso? Contestó: “de allí del accidente estaba como a ochenta metros la empresa y me fui para allá a buscar ayuda”; Otra: ¿Cuándo usted llegó al sitio quien estaba ahí? Contestó: “el conductor de la gandola”; otra: ¿’Quienes fueron al hospital? Contestó: “Alexander y el hijo del dueño” Otra: ¿lo vio golpeado? Contestó: “no vi golpes, yo lo vi sentarse solo y miraba a uno fijo”.

Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Usted llegó junto a sus compañeros? Contestó: “llegué como uno o dos minutos después”; Otra: ¿Cómo estaba el muchacho? Contestó: “sentado con una mano en el costado”; otra: ¿Quienes estaban allí? Contestó: “allí estaban Alexander y otro muchacho no recuerdo el nombre” ¿que hicieron ellos? Contestó: “Le hicieron señas al hijo del dueño que venía pasando”; otra: ¿Qué tiempo pasó allí? Contestó: Como cinco o diez minutos”; Otra: ¿Sintieron algún frenazo, un ruido un golpe? Contestó: “Lo único que vimos fue la gandola atravesada en la vía eso fue lo que llamó la atención”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo que presenció circunstancias conexas a la ocurrencia del hecho principal, por encontrarse en lugar adyacente al lugar de los hechos en el momento de la ocurrencia del mismo dejando determinado con sus dichos las siguientes circunstancias:
-Que el día de los hechos estaba junto con sus compañeros ( Limber José Gómez, Efraín Alexander Jiménez) en un cafetín denominado piedritas blancas.
-Que observó que en la carretera de detuvo bruscamente una gandola en la mitad de la carretera-
-Que Alexander y Limber saliendo corriendo a ver quien había pasado).
-Que el testigo deponente se quedó pagando unos cafés e inmediatamente siguió a sus compañeros.
-Que al llegar donde estaba el camión estaba en el suelo el hoy occiso.
- Que pasó por el sitio el dueño de la empresa en una camioneta y allí lo trasladaron el hospital.
-Que al llegar al sitio donde estaba tirado el hoy occiso estaba el conductor de la gandola allí.
Que al llegar al sitio estaba el hoy occiso en el suelo junto a la bicicleta, como a veinte metros de la gandola.
-Que no oyó frenazo, ni golpe.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el testigo lució seguro en sus afirmaciones, no notándose titubeo, ni ambigüedad en sus respuestas, detallando el sitio del suceso coincidentemente con la realidad factica y siendo coincidente con su relato con los demás testigos que depusieron en el juicio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos. No siendo sus dichos desvirtuados, ni controvertidos con ningún otro medio de prueba.


La declaración del testigo ANGEL EMILIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.601.418, domiciliado en la Urbanización San José de Araure, oficinista, quine expuso: “Eran como diez para la siete de la mañana, yo estaba en la empresa trabajando y llegó Darwin a la oficina, y me dijo que fuéramos con el carro mío a auxiliar a Alí que lo había atropellado, salimos y cuando llegamos al sitio ya se lo habían llevado. Después fui al hospital, en emergencia al rato salió un médico y me pregunto que si había familiares del herido y me dijo que Alí había llegado muy mal que había fallecido.

Seguidamente la Fiscalía formulo las siguientes preguntas: ¿Al momento del accidente donde estaban los vehículos? Contestó: “Afuera parado”; Otra: ¿Donde estaba la gandola? Contestó: “Parada en la carretera”; Otra: ¿Quien manejaba la gandola? Contestó:”Me entere que el conductor era Darwin; Otra: ¿Qué le dijo Darwin? Contestó: “Me manifestó que había atropellado a Alí”; Otra: ¿conoce a usted a la persona responsable el accidente? Contestó: “se llama Darwin Aldazoro (Señala al acusado).”

Seguidamente la parte querellante formuló las siguientes preguntas: ¿Al momento del accidente ya estaba dentro de la empresa? Contestó: “Si”; Otra: ¿Qué le manifestó Darwin? Contestó: “El me manifestó que había a arroyado a Alí”; Otra: ¿Le contó como sucedió? Contestó: “no me lo contó”; Otra: ¿Usted se bajo en el sitio? Contestó: “No yo no me baje allí seguí porque ya se lo habían llevado al hospital”; Otra: ¿Quién trasladó la gandola a la empresa, yo duré mucho en el hospital y regresé como a las diez y no recuerdo si la gandola estaba afuera o dentro de la empresa”; Otra: ¿se entrevistó con el Fiscal de transito? Contestó: “No hable con ningún fiscal”; Otra: ¿sabía si la bicicleta estaba adentro de la empresa? Contestó: “Me contó Gustavo Pérez que el la guardo en la empresa”; Otra: ¿Cuándo vio la gandola? Contestó: “En la tarde vi la gandola y estaba adentro de la empresa”; Otra: ¿Qué cargo desempeñaba en la empresa? Contestó: “en ese tiempo era el administrador de la empresa.

A preguntas de la defensa contestó: ¿Con quien llegó al hospital? Contestó: “Con Darwin” Otra: ¿Hubo alguna indemnización a los familiares de la victima? Contestó: “Arreglos indemnizatorios los maneja los abogados y el presidente de la empresa, pero se y tengo conocimiento de que hubo una indemnización”; Otra: ¿Quien avisó a transito? Contestó: “no se quien llamó a transito”; Otra: ¿Usted llamó al dueño? Contestó: “si lo llame y le avisé lo que pasó”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo que tubo conocimiento referencial del hecho y que presenció circunstancias conexas a la ocurrencia del hecho principal, por encontrarse en un lugar adyacente al lugar de los hechos en el momento de la ocurrencia del mismo dejando determinado con sus dichos las siguientes circunstancias:

-Que ese día el estaba en la empresa trabajando.
-Que se presentó Darwin y le dijo que había arroyado a Alí.
-Que salieron a auxiliarlo pero ya lo habían llevado al hospital.
-Que la gandola se encontraba parada en la carretera.
-Que la gandola en la tarde estaba dentro de la empresa.
-El conocimiento referencial de que Darwin Aldazoro era el chofer de la gandola.
Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto resulta coincidente con los dichos de los demás testigos y así tenemos que el testigo Limber José Gómez señala que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos y se fue a la empresa a buscar ayuda y el testigo Efraín Jiménez sostiene que le indicaron a Darwin que fuera a la empresa a buscar ayuda, así mismo resulta coincidente con los demás testigos al afirmar que la gandola se encontraba estacionada en la carretera, y su afirmación de que le fue informado que le fue informado de la muerte del hoy occiso a los pocos minutos de su ingreso al hospital resulta coincidente con los dichos del testigo Jonathan Celestino Cairo chofer de la camioneta donde trasladaron al hoy occiso al hospital, quien manifestó que le informaron que este murió a pocos minutos de su ingreso a la emergencia del hospital. En cuanto a la información vertida de que el ciudadano Darwin Aldazoro le manifestó que había arroyado al hoy occiso, este juzgador considera ajustado conferirle valor probatorio por que tal circunstancia se puede inferir de los dichos de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez y Efraín Alexander Jiménez, toda vez que estos testigos sostienen que se detuvo la gandola en la carretera, bajó corriendo el chofer de la gandola y simultáneamente a ello se encontraba junto a la gandola en el hombrillo tirado en el suelo el hoy occiso quien estaba golpeado en la parte izquierda del abdomen, por lo que aplicando el razonamiento lógico, es de inferir que una lesión de esa magnitud solo puede causarlo un golpe de objeto pesado, la localización del golpe fue en el lateral izquierdo del cuerpo precisamente la que da hacía la carretera al momento de circular en la bicicleta, así mismo se tiene que es simultaneo el paso de la gandola con la lesión sufrida por el hoy occiso ya que no se planteo en el debate que allí actuase otro vehículo, así como el hecho de encontrarse tirado en el suelo cerca de donde se estacionó la gandola, hace inferir a este juzgador que la gandola lo golpeo al momento de pasar a su lado, de lo que se percató el chofer por eso se estacionó abruptamente en medio de la vía, por cuanto si el chofer de la gandola no lo hubiese arroyado, sino que lo ve caído en el suelo la reacción lógica es estacionar correctamente la gandola y bajarse a ver que le sucedió y no como lo hizo. Tal inferencia de este juzgador se ve reforzada con la afirmación referencial de este testigo de que el acusado le manifestó que había arroyado al hoy occiso. Así mismo observa este juzgador que el testigo examinado denotó seguridad, no lució contradictorio, ni ambivalente, denotándose firmeza y no demostrando interés alguno en falsear los hechos, no siendo sus afirmaciones controvertidas o desvirtuadas con ningún otro medio de prueba.

La declaración de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 12.964.486, domiciliado en el barrio 15 de marzo de Acarigua quien expuso: “Eso fue el 20 de Enero de 2006, como a las siete de la mañana me encontraba en el cafetín piedrita blancas tomándome un café con dos compañeros y veo que llega el otro compañero con una gandola se detiene y sale corriendo y como lo veo anormal me dirijo hacía allí y veo a otra persona en el pavimento y nos percatamos que es otro compañero y le decimos a Darwin que fuera a la empresa a buscar ayuda por que estaba cerca y en eso venía el hijo del dueño de la Empresa en una camioneta, lo llevan al hospital lo ingresan y como a los quince minutos nos dijeron que había muerto”.

Seguidamente el Fiscal Formuló las siguientes preguntas: ¿Quién llegó al sitio? Contestó: “estábamos en el cafetín piedritas blancas y salimos corriendo todos al mismo tiempo”; Otra: ¿Qué vieron cuando llegaron? Contestó: “que estaba otro compañero de trabajo lesionado en le pavimento”; Otra: ¿Quién lo lesionó? Contestó: “supuestamente lo lesionó la gandola”; otra: ¿donde sucedió el hecho? Contestó: Casi frente a la empresa, la gandola todavía no había llegado al cruce para la empresa”; Otra: ¿Escuchó algún frenazo o ruido? Contestó: “no escuche ni frenazo, ni ruido lo que me llamó la atención es que se detiene violentamente en la vía y el chofer se baja y sale corriendo”; Otra: ¿Que hizo el chofer en ese momento? Contestó: “en el momento de la desesperación le decimos para trasladar al herido y él sale corriendo a buscar ayuda en la empresa”; Otra: ¿Quien era el conductor de la gandola? Contestó: “el señor Darwin”; otra: ¿Qué manifestó el hoy occiso? Contestó: “el decía que le dolía mucho aquí, se señala el costado izquierdo a la altura del abdomen y del riñón , tenía allí eso como levantado, el quedo con los pies montados en la bicicleta y tratamos de liberarlos un poco”; Otra: ¿En si como sucedieron los hechos? Contestó: “La gandola se detiene bruscamente y en ese momento mismo momento me percato que Alí estaba tirado allí en el piso”

La parte Querellante formuló las siguientes preguntas: ¿De donde venía esa gandola? Contestó: “venía llegando de Maporal”; Otra: ¿Que hora eran? Contestó: “Faltarían diez o quince para la siete”; Otra:¿Qué hacían ustedes allí? Contestó: “esperando la hora para entrar a trabajar”; Otra: ¿Dónde estaba el cuerpo de Alí? Contestó: “estaba en la tierras prácticamente en el hombrillo”; Otra: ¿Dónde manifestó que le dolía? Contesto: “el sentía un dolor muy fuerte en el costado del lado izquierdo”; Otra: ¿la gandola le pasó por encima? Contestó: “no”; otra: ¿tenía sangre o la ropa rota? Contestó: “No tenía sangre, ni la ropa rota, solo tenía el pantalón un poquito roto”; Otra: ¿Cuándo usted llegó estaba vivo? Contestó: “Yo lo ayudé a auxiliar y estaba vivo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo que presenció circunstancias conexas a la ocurrencia del hecho principal, por encontrarse en lugar adyacente al lugar de los hechos en el momento de la ocurrencia del mismo dejando determinado con sus dichos las siguientes circunstancias:

-Que eso fue el 20 de Enero de 2006, como a las siete de la mañana.
-Que se encontraba en el cafetín piedrita blancas tomándome un café con dos compañeros.
-Que observó que otro compañero paró la gandola violentamente en medio de la carretera y se bajo corriendo.
-Que se dirige hasta donde se estacionó la gandola y vio a otro persona en el suelo.
-Que le dijo a Darwin que fuera a la empresa a buscar ayuda.
-Que este saliendo corriendo hacía la empresa a buscar ayuda.
-Que en eso paso el hijo del dueño de la empresa en una camioneta y lo llevaron al hospital.
-Que lo ingresan y que como a los quince minutos les dijeron que estaba muerto.
Que el decía que le dolía mucho aquí, se señala el costado izquierdo a la altura del abdomen y del riñón , tenía allí eso como levantado.
-Que la gandola se detiene violentamente y en ese mismo momento me percato que está Alí tirado en el piso.
-Que el chofer de la gandola era Darwin Aldazoro.

Declaración esta a la cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el testigo lució seguro en sus afirmaciones, no notándose titubeo, ni ambigüedad en sus respuestas, detallando el sitio del suceso coincidentemente con la realidad factica y siendo coincidente con su relato con los demás testigos que depusieron en el juicio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos. No siendo sus dichos desvirtuados, ni controvertidos con ningún otro medio de prueba


Seguidamente de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 de código Orgánico Procesal Penal se incorpora por su lectura el siguiente documento:

Acta de defunción Suscrita por el Director de registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual certifica: Que hoy veintiuno de de Enero de Dos Mil seis, se presentó por ante ese despacho la ciudadana Omaira Colmenarez, de treinta y siete años de edad soltera,……………………y expuso: que ayer a las siete antes meridien en la avenida circunvalación Este Vía publica, falleció el adulto ALI ENRIQUE VISCAYA GONZALEZ, de veintitrés años de edad, soletero, obrero, titular de la cédula de identidad número 16.293.681, natural y vecino de esta ciudad………..Murió a causa de: Shock Hipovolémico, traumatismo abdominal pélvico cerrado. Según certificación del Doctor Luís Sarmiento

Documento este al cual este juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de un documento publico autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario público con capacidad conferida por la ley par dar fe pública acerca de su contenido. En tal sentido con el contenido del referido se deja constancia de:
-De la muerte del ciudadano Ali Enrique Vizcaya González, titular de la cédula de identidad número 16. 293.681 .

-De que la causa de la muerte fue un Shock Hipovolémico, traumatismo abdominal pélvico cerrado
-Que tales lesiones fueron certificadas por el médico forense Luís Sarmiento.

Observa quien aquí decide que en este instrumento publico, que de conformidad con la ley hace fe publica, se encuentra incluido el diagnostico medico forense del Dr. Luís Sarmiento, lo que significa que el funcionario que autorizó el documento tubo a su vista tal diagnostico y da fe de él, así mismo y en base a las máximas de experiencia es alto conocido que el Dr. Luís Sarmiento es medico forense con mas de diez años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas, por lo que se deja establecido que ese diagnostico del cual da fe publica el funcionario que tuvo a su vista fue expedido por un medico forense adscrito a un organo investigador.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.



SEGUIDAMENTE SE PASA A DETERMINAR DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:



1) Que en fecha viernes 20 de Enero del 2006, en horas de la mañana el ciudadano: DARWIN ANTONIO ALDAZARO, se desplazaba por la carretera nacional vía payara del Estado Portuguesa, conduciendo el vehiculo clase camión, marca Pegaso, tipo chuto, color rojo, placas 39I-UAB, con su respectivo remolque, marca Manaure, tipo tanque, placas 025-PAS.
Esta circunstancia quedó establecida en primer lugar con la declaración de los expertos Ronald Alberto Villegas y Gilberto Marrufo, quienes en primer término dejan constancia de la existencia material y legal de los referidos vehículos, así mismo se deja constancia con la declaración de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez y Efraín Alexander Jiménez quienes sostuvieron contestemente que estaban en un cafetín adyacente de donde se estaciono la gandola y que de la misma se bajo corriendo Darwin Aldazoro quien era el conductor de dicha gandola. Así mismo el testigo Angel Emilio Aguilera Rojas afirma en su declaración que el acusado le manifestó que había atropellado al hoy occiso.


2) Que cuando pasaba frente a la Estación de Servicio Piedrita Blanca, atropello al ciudadano; ALI ENRIQUE VISCAYA GONZALEZ, quien transitaba por dicha carretera en el mismo sentido conduciendo un vehiculo clase bicicleta, tipo montañera, color negro y dorado, ocasionándole traumatismo abdominal pélvico cerrado, lesión que le causo la muerte. Circunstancia esta que queda establecida a criterio de este tribunal con la declaración conteste de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez y Efraín Alexander Jiménez, toda vez que estos testigos sostienen que se encontraban en un cafetín denominado Piedritas Blancas ubicado en al vía Payara y que observaron que se detuvo abruptamente una gandola en la carretera, que bajó corriendo el chofer de la gandola y simultáneamente a ello se encontraba junto a la gandola en el hombrillo tirado en el suelo el hoy occiso quien estaba golpeado en la parte izquierda del abdomen, por lo que aplicando el razonamiento lógico, es de inferir que una lesión de esa magnitud solo puede causarlo un golpe de objeto pesado, la localización del golpe fue en el lateral izquierdo del cuerpo precisamente la que da hacía la carretera al momento de circular en la bicicleta, así mismo se tiene que es simultaneo el paso de la gandola con la lesión sufrida por el hoy occiso ya que no se planteo en el debate que allí actuase otro vehículo, así como el hecho de encontrarse tirado en el suelo cerca de donde se estacionó la gandola, hace inferir a este juzgador que la gandola lo golpeo al momento de pasar a su lado, de lo que se percató el chofer por eso se estacionó abruptamente en medio de la vía, por cuanto si el chofer de la gandola no lo hubiese arroyado, sino que lo ve caído en el suelo la reacción lógica es estacionar correctamente la gandola y bajarse a ver que le sucedió y no como lo hizo. Tal inferencia de este juzgador se ve reforzada con la afirmación referencial del testigo Angel Emilio Aguilera Rojas afirma quien en su declaración que el acusado le manifestó que había atropellado al hoy occiso. Así mismo observa quien aquí decide que los testigos fueron contestes en señalar que la lesión la sufrió en la parte izquierda del abdomen, así tenemos que el testigo Jonathan Celestino Cairo declara que: “yo le vi el golpe después aquí en la parte izquierda posterior del estomago (señala con su mano la parte izquierda a la altura de la cintura…” Por su parte el testigo Efraín Alexander Jiménez manifestó que: “…el decía que le dolía mucho aquí, se señala el costado izquierdo a la altura del abdomen y del riñón, tenía allí eso como levantado…” Tal afirmación de los testigos antes señalados en relación al señalamiento del lugar donde sufrió la lesión coincide con la certificación médica expedida por el Dr. Luis Sarmiento y que declara tubo a su vista el funcionario otorgante del acta de defunción el cual declara murió a causa de: Shock Hipovolémico, traumatismo abdominal pélvico cerrado. Según certificación del Doctor Luís Sarmiento. Observa el juzgador que la certificación medica señala el lugar donde se produjo la lesión el cual coincide por el señalado por los testigos en sus declaraciones.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El artículo 411 del Código Penal establece que: “El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes, e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”
En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en le artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”


DEL CUERPO DE DELITO


El delito de Homicidio culposo, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal se determina así:

1) Una conducta imprudente desplegada por el sujeto activo del homicidio: Lo cual queda establecido en el presente caso con la declaración de los testigos recepcionados que hacen concluir a este tribunal que el acusado de autos al momento de pasar al lado del hoy occiso no fue lo suficientemente diligente y guardar una distancia prudente del hoy occiso, provocando su imprudencia que la gandola que este conducía golpeara en la parte pélvica abdominal al hoy occiso, no previó el conductor de la gandola que el vehículo que el cargaba era de mucho mayor tamaño, y que debió tomar todas las previsiones necesarias para adelantar al ciclista separándose suficientemente de este a la hora de adelantarlo y además hacerlo a poca velocidad lo que evidentemente no hizo el acusado, haciendo mas allá de lo debido por omisión del cuidadado debido, la máxima de experiencia nos indica que la gandola descrita es un camión de mayor peso, de mayor tamaño, que una bicicleta y la experiencia también nos indica que aun cuando la bicicleta es un vehículo el mismo es obligado a circular por el hombrillo cuando se acercan vehículos de gran tamaño, siendo que es practica cotidiana de los chóferes no abrirse suficientemente para adelantar una bicicleta sino que mantienen su canal de circulación estrechando el paso de la bicicleta y dada los resultados obtenidos en el presente asunto considera quien aquí se decide que eso fue lo que paso, configurándose de esa manera la omisión del cuidadado debido lo que configura la conducta imprudente desplegada por el agente.

2) Que como consecuencia de esa conducta imprudente se produzca la muerte de alguna persona. Circunstancia esta que quedó establecida con la copia certificada del acta de defunción incorporada al juicio por su lectura en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Alí Enrique Vizcaya y donde el funcionario que la otorga declara que tuvo a su vista certificación medica expedida por el Dr. Luís Sarmiento donde se deja Constancia que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico, traumatismo abdominal pélvico cerrado. Tal circunstancia resulta totalmente coincidente al ser adminiculada a los dichos de los testigos Jonnathan Celestino Cairo quien señaló que auxilio a la victima en el lugar donde se hallaba tirado en el pavimento y que lo llevo al hospital y que como a los quince minutos le manifestaron que había muerto, asi mismo lo señala el testigo Angel Emilio Aguilera Rojas quien manifestó que salió en su carro a auxiliar al hoy occiso pro que Darwin le manifestó que lo había atropellado que mas tarde fue el hospital y que salio un medico preguntando por los familiares de la victima y le manifestó que este había fallecido.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Para establecer la participación y culpabilidad además de lo anteriormente señalado, debe señalarse cual es la conducta desplegada por el acusado que encuadra en el tipo penal de homicidio Intencional, así como la posibilidad de imputarle al acusado la conducta tipificada en la norma lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de al siguiente manera:

Con una conducta imprudente desplegada por el agente que dio lugar a la muerte del hoy occiso Alí Enrique Vizcaya, lo que queda establecido a criterio de este juzgador con la valoración de los dichos de los testigos Limber José Gómez Vargas, Gustavo Eleazar Pérez Gutiérrez y Efraín Alexander Jiménez, toda vez que estos testigos sostienen que se encontraban en un cafetín denominado Piedritas Blancas ubicado en al vía Payara y que observaron que se detuvo abruptamente una gandola en la carretera, que bajó corriendo el chofer de la gandola y simultáneamente a ello se encontraba junto a la gandola en el hombrillo tirado en el suelo el hoy occiso quien estaba golpeado en la parte izquierda del abdomen, por lo que aplicando el razonamiento lógico, es de inferir que una lesión de esa magnitud solo puede causarlo un golpe de objeto pesado, la localización del golpe fue en el lateral izquierdo del cuerpo precisamente la que da hacía la carretera al momento de circular en la bicicleta, así mismo se tiene que es simultaneo el paso de la gandola con la lesión sufrida por el hoy occiso ya que no se planteo en el debate que allí actuase otro vehículo, así como el hecho de encontrarse tirado en el suelo cerca de donde se estacionó la gandola, hace inferir a este juzgador que la gandola lo golpeo al momento de pasar a su lado, de lo que se percató el chofer por eso se estacionó abruptamente en medio de la vía, por cuanto si el chofer de la gandola no lo hubiese arroyado, sino que lo ve caído en el suelo la reacción lógica es estacionar correctamente la gandola y bajarse a ver que le sucedió y no como lo hizo. Tal inferencia de este juzgador se ve reforzada con la afirmación referencial del testigo Angel Emilio Aguilera Rojas afirma quien en su declaración que el acusado le manifestó que había atropellado al hoy occiso. Así mismo fueron contestes todos los testigos en afirmar que la gandola involucrada en el accidente era conducida por el ciudadano Darwin Antonio Aldazoro. La declaración de los testigos recepcionados hacen concluir a este tribunal que el acusado de autos al momento de pasar al lado del hoy occiso no fue lo suficientemente diligente y guardar una distancia prudente del hoy occiso, provocando su imprudencia que la gandola que este conducía golpeara en la parte pélvica abdominal al hoy occiso, no previó el conductor de la gandola que el vehículo que el cargaba era de mucho mayor tamaño, y que debió tomar todas las previsiones necesarias para adelantar al ciclista separándose suficientemente de este a la hora de adelantarlo y además hacerlo a poca velocidad lo que evidentemente no hizo el acusado, haciendo mas allá de lo debido por omisión del cuidadado debido, la máxima de experiencia nos indica que la gandola descrita es un camión de mayor peso, de mayor tamaño, que una bicicleta y la experiencia también nos indica que aun cuando la bicicleta es un vehículo el mismo es obligado a circular por el hombrillo cuando se acercan vehículos de gran tamaño, siendo que es practica cotidiana de los chóferes no abrirse suficientemente para adelantar una bicicleta sino que mantienen su canal de circulación estrechando el paso de la bicicleta.

A criterio de quien aquí decide conforme a lo dejado anteriormente pro establecido el acusado produjo un aumento del riesgo que produjo un aumento del riesgo que llevo al menoscabo del bien jurídico de la vida del hoy occiso, ya que el acusado tuvo dominio objetivo y factico del hecho, determinó objetivamente el acontecer típico; tomó sobre si el curso de los acontecimientos de manera que, si hubiera adecuado su conducta a la norma, el bien jurídico de la vida no hubiese sido lesionado.

Todas estas conclusiones, a la culpabilidad de los acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ANTONIO JOSE GARCIA es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso ALI ENRIQUE VISCAYA , por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.





PENALIDAD

El delito de Homicidio Culposo agravado previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal que la pena aplicable para el delito de HOMIICIDIO Culposo es de Seis meses a cinco años de prisión, ahora bien, para el calculo de la referida penal se deja a la soberana apreciación del tribunal tomado en consideración el grado de culpabilidad del agente, en virtud de lo cual este juzgador impone al acusado DARWIN ANTONIO ALDAZORO la pena de Un año y siete meses de prisión y así se decide.








COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


MEDIDA CAUTELAR.


Por cuanto el ciudadano DARWIN ANTONIO ALDAZORO , se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en una presentación por ante el tribunal cada quince días, considera quien aquí decide que, no cursan en autos, ni fueron presentados ante el tribunal, elementos suficientes para presumir peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y en virtud de que se mantiene rigiendo el principio de presunción de inocencia en favor del penado, este tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado y así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DARWIN ANTONIO ALDAZORO, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal perpetrado en perjuicio del hoy occiso ALI ENRIQUE VIZCAYA; imponiéndole la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 01 de Noviembre de 2009..

. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 01 de Abril de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los dieciséis días del mes de abril del año 2008-.




EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ




LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERI HERNANDEZ