El día miércoles 14 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-4680, seguida al acusado LEOPOLDO SEGUNDO PIMENTEL venezolano, de 48 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el cementerio calle 1, casa número 04-26 de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 9.537.438, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la | Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSI DEL CARMEN DIAZ GRIMAN.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió declaración debidamente recogida en el acta de debate, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 15 de Abril de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia de debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo réplica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “En fecha 17 de abril de 2004, la ciudadana Elsi del Carmen Díaz compareció por ante la comisaría José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre Leopoldo Segundo Pimentel, ya que el mismo le agredió físicamente con sus puños por diferentes partes del cuerpo causándole lesiones como: Traumatismo Moderado en Dorso de la mano izquierda. Hecho ocurrido el día 17 de abril de de 2004, en la residencia de la prenombrada victima, ubicada en el Barrio Corralito uno, casa sin numero detrás de la cancha múltiple de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.”
De la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha En fecha 17 de abril de 2004, la ciudadana Elsi del Carmen Díaz denunció por ante la comisaría José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa que en su residencia ubicada en el Barrio Corralito uno, casa sin numero detrás de la cancha múltiple de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa su ex concubino de nombre Leopoldo Segundo Pimentel, la agredió físicamente con sus puños por diferentes partes del cuerpo.
2) Que como consecuencia de las referidas agresiones sufrió lesiones tales como: Traumatismo Moderado en Dorso de la mano izquierda.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que ese hecho antes descrito encuadraba en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado Leopoldo Segundo Pimentel ejercida por la Abogada FANNI COLMENAREZ, adscrita a la unidad de defensa pública, expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia de mi defendido. La defensa sostiene que con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía no va a poder probar los hechos imputados a mi defendido por lo que la sentencia que deba recaer en le presente caso debe ser absolutoria.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Quedó demostrado en este debate el cuerpo del delito de Violencia Física con las declaraciones del experto medico forense Luís Sarmiento quine deja constancia de la lesión sufrida pro la victima en su mano Así mismo la victima señala directamente al acusado como la persona que lo agredió y le causo tales lesiones lo que deja establecido además a criterio de esta Fiscalía la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita que la sentencia a dictar debe ser condenatoria.
La abogada defensora Fanni Colmenares en sus conclusiones sostuvo que: “Esta defensa considera que aquí no quedó establecida la responsabilidad de mi defendido de tal violencia Física ya que solo se contó con el dicho de la victima como unico testigo de cargo y no existió ningún otro medio de prueba que corroborara tal versión no existiendo así una pluralidad de pruebas que permitiera dejar establecido con certeza la responsabilidad de mi defendido.
No hubo replica, ni contrarréplica
Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó, no tener más nada que agregar. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: no tengo nada que agregar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO, médico forense, adscrito al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista el examen médico forense de fecha 21 de abril de 2004 signado con el número 9700-161-0816 practicado a la ciudadana Elsi del Carmen Díaz Griman y quien expuso: Ese examen fue practicado en la medictura forense y hecho el reconocimiento médico se observó traumatismo moderado con objeto contundente en el dorso de la mano izquierda que produce hematoma con inconpentencia funcional para el movimiento de los dedos, se estima un tiempo de curación de 18 días y se establece que su carácter es de mediana gravedad.
. Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y las cuales este tribunal le confiere valor probatorio por emanar de un experto adscrito a un órgano investigador con suficientes credenciales profesionales para emitir una opinión sobre la materia cuyo dictamen técnico es requerido por tratarse de una medico forense, con suficiente experiencia en su ciencia, de igual manera las conclusiones presentadas por este experto no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba y guardan relación con los hechos debatidos no luciendo inverosímiles al ser analizadas a la luz de la sana critica, quedando además ratificado con los dichos de la testigo victima Luzmila del Carmen Rodríguez quien señaló que el día 17 de abril fue golpeada por el acusado, observando esta juzgador relación coetánea entre la fecha que señala la victima que fue golpeada, el 17 de abril de 2004 y la fecha en que se realizó el examen médico forense el 21 de abril de 2004, dando fe al tribunal de las siguientes circunstancias:
- Que se practicó examen médico forense a la ciudadana Elsi del Carmen Díaz.
- Que presentó las siguientes lesiones: traumatismo moderado con objeto contundente en el dorso de la mano izquierda que produce hematoma con inconpentencia funcional para el movimiento de los dedos.
- Que tienen un tiempo de curación de 18 días
- Que su carácter es de mediana gravedad.
La declaración de la testigo ELSI DEL CARMNE DIAZ GRIMAN, domiciliado en San Rafael de Onoto, titular de la cédula de identidad número 8.662.014 quien expuso: “Yo conviví con le señor aquí duramos como año y medio conviviendo y después nos separamos y después de largos ocho meses regresa rascado, se presenta en la casa y me toca la ventana y me dice que le abra la puerta y como no le quería abrir la puerta empezó a formar escándalo, para evitar tal escándalo le abro la puerta y entra con un amigo y mandó a buscar cervezas y se quedó allí dormido en una silla, y cuando se despierta se despierta agresivo y empezó a golpearme y golpeo al amigo y mi hija gritaba y lloraba y como a los tres meses me consiguió en la calle y me volvió al golpear. El trauma de mi hijo fue demasiado.”
Seguidamente la defensa Técnica formuló las siguientes peguntas:
¿Que personas estaban en la vivienda ese día? Contestó: “mi hija y yo”; Otra: ¿Que día fue eso? Contestó: “el 17 de abril de 2004”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por una testigo directa y presencial de los hechos con cuyos dichos a criterio de este tribunal quedan determinados los siguientes hechos:
- Que la deponente convivió con el acusado durante un año y medio.
- Que el día 17 de abril de 2004 este se presentó en su casa en estado de ebriedad.
- Que después de quedarse dormido en una silla de despertó agresivo y empezó a golpear a la deponente.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de violencia fisica, previsto y sancionado en el artículo 17 de de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible.
El Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, establece que: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de al familia a que se refiere el artículo cuarto de esta ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetuare habitualmente, la pena se incrementara en la mitad.”
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Violencia Física debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:´
El cuerpo del delito de la ilícita violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, se determina así:
1) Una acción intencional y violenta destinada a ejercer violencias física: Lo cual queda suficientemente establecido valorando las declaraciones de el experto Luís sarmiento, cuya experticia adminiculada a la declaración de la testigo Elsi del Carmen Griman, dejan establecido que el acusado ejerció violencia física sobre la referida victima determinada esta violencia por las lesiones sufridas por la victima y que determina el examen médico forense practicado por el medico forense Luís Sarmiento.
2) Que la violencia física se haya ejercido contra alguna de las personas señaladas en el artículo cuarto de la ley, es decir, contra la cónyuge, concubina, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan co habitado entre otros. Circunstancia esta que quedó establecida con los dichos de la victima quien señaló que vivió con el acusado durante año y medio y cuya afirmación no fue rebatida con ningún medio de prueba.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, que encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA lo cual a criterio de este Tribunal en el presente caso se establece de la siguiente manera:
1) La existencia de la conducta dolosa del agente: representada por el hecho de agredir con buena intensidad a la victima lo que se observa en el resultado del examen forense y por los dichos de la propia victima que las lesiones fueron de tal intensidad que ameritaron dieciocho días de curación lo cual reitera que el acusado quería lesionar a la victima, por inferencia lógica y máxima de experiencia se obtiene que quien quiere lesionar a otro producto de una ira descarga todo su furia contra la persona causándole lesiones de buena intensidad.. Esta circunstancia que da establecida con el dictamen del experto Luís sarmiento, cuya experticia adminiculada a la declaración de la testigo Elsi del Carmen Duran establece con certeza que la victima sufrió las lesiones señaladas en el dictamen forense producto de los golpes propinados por el acusado.
2) Que la conducta del agente estubo destinada a agredir físicamente a una persona. Lo que queda establecido con el dictamen médico forense que señalo que se trataba de unas lesiones de mediana gravedad adminiculados a los dichos de la victima quien señala que el acusado la agredió físicamente propinándole golpes en el cuerpo. .
Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LEOPOLDO SEGUNDO PIMENTEL es culpable de la comisión del delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSI DEL CARMEN DÍAZ GRIMAN, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA , en la forma antes indicada y así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, establece pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, ahora bien, para el calculo de la referida penal, el Tribunal debe seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, según la cual la pena aplicar es el termino medio, es decir, 12 meses. Observa el Tribunal que quedó evidenciada durante el proceso la buena conducta predelictual de la condenada lo cual obra como a criterio discrecional de este juzgador como una circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal y que faculta al Juez para la aplicación entre el término medio y el limite mínimo de la pena, acogiéndose este juzgador a dichos termino y aplica la pena de seis meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MEDIDA EN RELACION A LA LIBERTAD DE LA ACUSADA
Observa este juzgador que la pena dictada no excede de cinco años, y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia toda vez que el condenado a mantenido voluntariamente su sujeción a la persecución penal y no influyó en los testigos, todo lo cual de conformidad con las previsiones de los artículos 367 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que lo ajustado es mantener el Estado de Libertad del acusado a los efectos de que enfrente el resto del proceso en libertad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEOPOLDO SEGUNDO PIMENTEL , antes identificado por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho punible, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELSI DEL CARMNE DIAZ ; imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 15 DEOCTUBRE DE 2008.
Se ordena mantener leal Estado de libertad a favor del acusado.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de Abril de 2008.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua
a los Treinta Días del mes de Abril del año Dos Mil ocho.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNADEZ
|