El día miércoles 12 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2001-00018, seguida al acusado, JHONATTAN HARRISON MEDINA MELENDEZ, venezolano de 25 años de edad, nacido el 06 de noviembre de 1980, domiciliado en la Urbanización Durigua 4, calle 5 casa número 08 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 15.071.521; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 24 de veinticuatro de marzo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha 20 de abril de 2001, aproximadamente a las 08 de la mañana, los funcionarios David Antonio Gallardo Griman y David Linarez, proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano Jhonattan Harrinson Medina Meléndez al ser llamados para que se trasladaran hasta el sector Los Duriguas ya que se desplazaban tres personas en dos motos pequeñas, una de color azul y otra de color gris, las cuales eran presuntamente robadas, una vez en el lugar específicamente en Durigua cuatro, se encontraban las tres personas con las motos ya referidas encontrándose el acusado en posesión de una moto de color gris, Marca Yamaha, Modelo Super Jog Z, Serial 3YK-2698148, la cual había sido robada al ciudadano José Daniel Mendoza en fecha 19 de abril de 2001 frente al hotel Parigua de Acarigua Portuguesa”.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 20 de abril de 2001, aproximadamente a las 08 de la mañana, los funcionarios David Antonio Gallardo Griman y David Linarez, proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano Jhonattan Harrinson Medina Meléndez al ser llamados para que se trasladaran hasta el sector Los Duriguas ya que se desplazaban tres personas en dos motos pequeñas, una de color azul y otra de color gris, las cuales eran presuntamente robadas.
2) Que una vez en el lugar específicamente en Durigua cuatro, se encontraban las tres personas con las motos ya referidas encontrándose el acusado en posesión de una moto de color gris, Marca Yamaha, Modelo Super Jog Z, Serial 3YK-2698148, la cual había sido robada al ciudadano José Daniel Mendoza en fecha 19 de abril de 2001 frente al hotel Parigua de Acarigua Portuguesa”.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado JHONATTAN HARRISON MEDINA MELNDEZ, ejercida por la Abogada defensora pública LILA TORREALBA expuso: “Esta defensa difiere de la imputación Fiscal en contra d mi defendido con la certeza de que los elementos de convicción a los cuales se refiere la Fiscalía no son suficientes para establecer las responsabilidad de mi defendido en los hechos que lo son imputados, razones por la cual rechazo la acusación de la vindicta pública y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de los funcionarios policiales y en la cual los mismos no ilustraron sobre los acontecimientos no estableciéndose la existencia del delito principal del cual depende accesoriamente el delito de aprovechamiento no siendo suficiente las pruebas recepcionadas para esta Fiscalía probar el Cuerpo del delito del ilícito penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y mucho menos la responsabilidad penal del acusado por lo que esta Fiscalía solicita una sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora LILA TORREALBA: “No quedó demostrado con el testigos recepcionado que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de mi defendido por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de una sentencia absolutoria.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración del testigo DAVID JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.705.373 funcionario policial adscrito a la comisaría Ambrosio Plaza de Agua Blanca quien expuso: Eso fue en Durigua II nos reportaron una moto que había sido robada y se la decomisamos a un ciudadano.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Esta presente en esta sala la persona a la cual le quitó la moto? Contestó: “si se encuentra presente es el señor acá (señala al acusado)”; Otra: ¿Qué tiempo hace de eso? Contestó: “De eso hace tres años mas o menos”
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que practicó la detención del acusado quien portaba una moto que había sido reportada como robada.
- Que eso sucedió en Durigua dos.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaró un miembro de la Policía el cual hace referencia a la detención del ciudadano y a que le incautó una moto pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue el acusado quien se aprovecho de un bien (Moto) que fuera robada a las victima toda vez que no se estableció la existencia del robo de la referida moto, no pudiendo establecer tampoco el delito de aprovechamiento de vehículo todo vez que este es un delito accesorio al principal. De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos que señala el testigo solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . De tal manera que el solo dicho de funcionarios policiales solo constituye un indicio de que el acusado fue detenido y que le fue decomisada una moto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de APROVECHMIENTO DE VEHÍCULO PROVENEIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y el hurto de vehículos.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos establece que: “Quien tendiendo conocimiento de de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene del cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
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DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente destinada a adquirir, recibir o esconder o permitir que otro lo adquiera, reciba o esconda : Elemento este no determinado con el solo dicho del funcionario policial toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta dolosa de adquirir, de recibir o esconder un vehículo proveniente del delito de hurto o robo todas vez que no se determinó la procedencia de la referida moto que supuestamente fue incautada al acusado, circunstancia esta indispensable para poder establecer lógicamente que un vehículo proviene del delito de robo circunstancia esta a la que el testigo (funcionario) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos, y no se recepcionó en el debate los dichos de la victima (testigo referido) quien era quien podía ratificar que ciertamente había informado a los policías que había sido despojado de una moto.
2) Que la acción del agente esta destinada a recibir esconder cosas muebles provenientes de un delito de hurto or robo de vehículo o que formen parte del Cuerpo de un delito. : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la moto supuestamente incautada al acusado por los agentes policiales provienen de un delito o forman parte del cuerpo de un delito.
| Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto aprovechamiento de un vehículo que fuese despojado a la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 09 de ley contra el hurto y robo de vehículo automotores decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo que viene dada por la acción de adquirir, recibir o esconder vehículos provenientes del robo o hurto.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO ASDRUVAL MENDOZA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado JHONATTAN HARRISON MEDINA MELENDEZ, venezolano de 25 años de edad, nacido el 06 de noviembre de 1980, domiciliado en la Urbanización Durigua 4, calle 5 casa número 08 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 15.071.521; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL MENDOZA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal primero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los siete DÍAS DEL MES DE Abril DEL AÑO DOS MIL ocho.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
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