REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 16 de Abril de 2008
Años 197° y 149°.

Causa N°: 1C-690-08


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ


FISCAL: ABG. LEXI SULBARAN.


DEFENSOR: ABG. PATRICIA FIDHEL
.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: ERIKA MARGOD SOTELDO OLIVERA.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISION: CONDENATORIA.





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, conjuntamente con la Fiscal auxiliar Abogada LEXY SULBARAN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Lesiones Intencionales de carácter grave, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOTELDO OLIVERA ERIKA MARGOD, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.228.389, residenciada en la avenida 02, casa N° 17, Payara estado Portuguesa, este tribunal antes de decidir hace el siguiente señalamiento:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 26 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:’00 horas de la noche, la ciudadana SOTELDO OLIVERA ERIKA MARGOD, se encontraba como a media cuadra de su residencia, ubicada en Payara Centro, avenida 02, entre calles 09 y 10, Acarigua estado Portuguesa, cuando conforme la expresión de la víctima el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sin causa justificada comenzó a dispararle, logrando herirla y la lesiona en el tercio medio cara posterior de antebrazo izquierdo y otra en un tercio medio cara anterior del mismo lado sujetiva, dificulta para la rotación del miembro superior izquierdo, lesiones que al ser valoradas arrojan un carácter grave. Señalando la víctima que estos hechos se producen ante problemas de muertes entre miembros de bandas delictuales”.


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Al cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público expuso entre otras cosas lo siguiente: “A los fines de presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por uno de los delitos contra las Personas específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARGOD SOTELDO OLIVERA, ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la Acusación y ofreció las pruebas testimoniales y documentales, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar, finalmente solicitó se admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como también se le imponga como sanción definitiva para el adolescente, las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conforme a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año de cumplimiento simultáneo, toda vez que el adolescente actualmente cuenta con dieciocho años, lo cual hace presumir que tiene el discernimiento necesario para entender lo ilícito de su conducta, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la ABG. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no esta acreditado el delito que se le imputa a mi defendido, así mismo considera que no se hace procedente la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicito se declare sin lugar por cuanto el adolescente no ha evadido el proceso, considerando que las seguridades del proceso se encuentran acreditadas, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que dicte el Tribunal, es todo”.


Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, en forma clara, voluntaria y expresa NO desear declarar.

Seguidamente se le preguntó a la victima ciudadana ERIKA MARGOD SOTELDO OLIVERA si desea aportar algo quien manifestó que si, y expuso: “Lo que yo quiero es llegar a mi pueblo tranquila porque el siempre me amenaza, el siempre dice que me va a matar, entonces yo quiero que se le imponga algo a el, es todo”

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma ofrece fundamentos serios para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Lesiones Intencionales de carácter grave, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARGOD SOTELDO OLIVERA, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arremete físicamente en contra la humanidad de la ciudadana victima causándole una herida en el antebrazo izquierdo y otra en el tercio medio cara anterior del mismo lado con arma de fuego, las cuales tal como consta del resultado del informe médico legal practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a la victima dio como resultado ser de carácter grave..

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Así mismo este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

A continuación una vez admitida la acusación, así como las pruebas presentadas por la representación fiscal y por ser procedente este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, como formula de solución anticipada a la prosecución del proceso, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer al adolescente, la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta y la Medida de Libertad Asistida, ambas deben cumplirse de manera simultanea por el lapso de un (01) año de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo este Tribunal considera necesario imponer al adolescente la Prohibición de acercarse a la victima o a su entorno familiar, prevista en el literal “F” del artículo 582 eiusdem, medida esta que deberá ser cumplida hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga de la Sanción correspondiente. Sanción ésta decretada por este Tribunal tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así se decide