REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 16 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
Causa No. 1C-724-08
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Febrero del año 2.008, mediante procedimiento policial recibido del Comando Regional Numero 04, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, acta suscrita por el funcionario ST/2do Wilmer Sánchez, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, estado Portuguesa; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde encontrándome en las instalaciones de esta Comisaría, recibí una llamada en el Servicio de Emergencia 171 por parte de un ciudadano quien no se identificó informando que en la Calle 25 del Barrio Bella Vista II, al lado del Taller de radiadores Jhonny, en el Hotel Foco Amarillo, se encontraba una camioneta presuntamente robada, me dirigí al lugar en compañía de los funcionarios C/1ro (PEP) Dionisio Linarez, AGTE (PEP) Armando gallardo y AGTE (PEP) Pérez Enderson, al llegar al lugar, nos encontramos dicha camioneta marca Ford 150, color azul dos tonos, placas 441-PAP así como también dos ciudadanos, quienes dicen ser pareja, indicándole el funcionario C/1ro (PEP) Dionisio Linarez que le practicara la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole nada en su poder de interés criminalistico, acto seguido visto lo ocurrido procedemos de conformidad con el Artículo 125 ejusdem a leerles sus derechos como imputados y a trasladarlo hasta la Comisaría donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, y PABLO JOSE BARRIOS de 28 años de edad… junto con la camioneta la cual fue chequeada arrojando como resultado que se encontraba solicitada como robada de fecha 20/02/2008, según expediente 783496..”
De las diversas Actas que conforman la presente solicitud y que sustentan tal solicitud, cabe destacar:
Que del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en donde se dio el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, dicho tribunal decretó la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al no haber ningún elemento de convicción que permita vincular a la adolescente al hecho investigado.
Que del resultado de la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el funcionario experto Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el No. 9700-058-329-178, realizada sobre un vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, año 1984, tipo Pick Up, placas 441-PAP, color azul, serial de carrocería: ajf1ek30486, y motor 6 cilindros, sin serial, se concluyó que los seriales de identificación se encuentra en estado original y que el vehiculo se encuentra relacionado con las actas procesales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala: “ Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en donde resulta retenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, imputándosele el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, Acarigua estado Portuguesa, en virtud de llamada telefónica recibida se trasladan al lugar donde la misma se encontraba en compañía de una persona adulta y donde también se encontraba el vehículo solicitado como robado en fecha 20/02/2008, sitio este que se corresponde con un motel en donde alquilan habitaciones y es en el interior de su habitación en donde se encontraba la joven sin ninguna vinculación de haber llagado o transportado en dicho vehículo, no obstante del contenido del acta policial no se desprende ningún elemento de convicción que pueda vincular a la adolescente en la participación o autoría del delito investigado que permita adecuar su participación tanto al robo como al aprovechamiento del vehículo proveniente del robo.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto no está plenamente probada la vinculación del la adolescente en la comisión de este hecho punible por el aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, cumpliéndose por lo tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se solicita ante este Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se hace procedente cuando el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados a la identificada adolescente. Y así se decide.
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