REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN, en la causa Nº 1C-679-08 seguida a la adolescente IDENTIDA OMITIDA , hija de la ciudadana , residenciada actualmente Estado Aragua, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA RIERA, este tribunal hace el siguiente señalamiento:

Celebrada la Audiencia Preliminar, verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la jueza a las partes los motivos de su celebración, e indicando que en virtud de que el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad y que se encuentra excluido de los delitos estipulados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace procedente que en esta audiencia la Jueza inste a la Conciliación como formula de Solución Anticipada, en atención a las facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “..Si no se hubiere logrado antes, el juez intentara la Conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado..”, en efecto se evidencia que tal conciliación no había sido lograda ante el despacho de la vindicta pública, por lo cual el tribunal debe intentarla , cuando ello sea posible, observando que en el presente caso es procedente, en tal sentido la Jueza de manera clara precisa y educativa se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la Conciliación como formula de solución anticipada, otorgándoles unos minutos a las partes a los fines de que se pongan de acuerdo y manifiesten su voluntad o no a conciliar, en tal sentido las partes sostuvieron conversación y fue propuesta por el Ministerio Publico en la sala de audiencia el preacuerdo llegado entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la victima ciudadana RUTH MARIA RIERA ESQUERRA.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público, al cederle su derecho de palabra señalo lo siguiente: “Efectivamente ciudadana Juez la acusación presentada por el Ministerio Publico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; es por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA RIERA ESQUERRA, delito que no amerita la privación de libertad como sanción, ésta representación fiscal previa comunicación con la victima esta me a manifestado su deseo de llegar a una conciliación, presento a este Tribunal el siguiente preacuerdo contentivo de las siguientes obligaciones: 1.-) La prohibición de No agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar. 2) La obligación de continuar sus estudios y consignar constancia de estudios. 3.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Es por lo que le solicito al Tribunal que homologue el acuerdo conciliatorio presentado, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 564 ejusdem, y se sugiere que el proceso a prueba se suspenda por el lapso de seis (06) meses”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

En la intervención realizada por la Defensa Pública expresó lo siguiente: Ciudadana Juez, visto que en el presente caso, la sanción del delito no amerita privación de libertad, ahora bien vista la manifestación de mi defendida de conciliar con la victima, es procedente dicha conciliación, en virtud de que el delito atribuido no amerita la privación de Libertad como sanción definitiva, solicito se homologue el acuerdo presentado y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis meses y finalmente solicito copia simple del acta y de la decisión dictada por el Tribunal.”

DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE Y POR LA VICTIMA.

Impuesta la adolescente IDENTIDDA OMITIDA , de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en al articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar, manifestó en alta clara e inteligible voz que “No desea declarar” pero manifestó su deseo de Conciliar y de someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por su parte la Víctima ciudadana RUTH MARIA RIERA ESQUERRA, manifestó estar de acuerdo con la Conciliación, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, manifestando de manera clara, su deseo de conciliar y de igual manera las representantes legales de la adolescente imputada y de la victima manifestaron entender el alcance de la conciliación propuesta.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.


Ahora bien, este Tribunal una vez oído el Pre-acuerdo presentado por el Ministerio Público y la libre voluntad de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la victima RUTH MARIA RIERA ESQUERRA de querer conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el hecho punible imputado no amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; siendo procedente en estos casos la figura de la Conciliación como fórmula de solución anticipada, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizado como fuere el acuerdo de conciliación presentada en esta sala de audiencia y habiéndose analizado la figura de la conciliación y el contenido de la misma, la cual tiene un carácter educativo, resocializador y la cual busca el resarcimiento del daño social o moral causado, así como que la adolescente imputada tome conciencia de su responsabilidad por el daño causado y habiendo manifestado dicha adolescente estar dispuesta a conciliar y a cumplir las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio y oída la libre voluntad de la victima de querer conciliar, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el acuerdo presentado entre las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-) La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar; 3.-) La obligación de continuar sus estudios y consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. 3.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente De igual manera se le explico a la adolescente lo contenido en el articulo 568 Ejusdem, que en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas se notificara al Fiscal del Ministerio Público para que presente la respectiva Acusación y de la obligación de notificar al Ministerio Publico en caso de cambio de Domicilio. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hija de la ciudadana , residenciada actualmente Estado Aragua, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA RIERA ESQUERRA, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-) La prohibición de No agredir física o verbalmente a la victima y a su entorno familiar.

2.-) La obligación de continuar sus estudios y consignar constancia de estudios cada tres (3) meses.

3.-) La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.



ABG. URYDY COLINA
Juez (Temp.) De Control Nº 01



ABG. YOLIMAR PEREZ
Secretaria



Causa N° 1C-694-08