REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, …………. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 09/04/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP) KENNY DAVID GARMENDIA TORREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: " siendo aproximadamente las 3:50 horas De la tarde, me encontraba en labores de patrullaje por el interior del Terminal acarigua Araure Estado Portuguesa, en compañía de la funcionaria Agte. (PEP) YUSBELY YISMEL MENDEZ…cuando avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa e intentó evadirnos, por lo que le dimos la voz de alto y al realizarle una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en un bolso de color rojo con gris y negro con un bordado en la parte delantera que se lee SPOT PAK, contentivo en su interior de un envase de material sintético (plástico) de color azúl, contentivo en su interior de un envoltorio de once (11) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de protección de niño y adolescente y a trasladarlo hasta la Comisaría, donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, …. …………..: Once (11) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana…”

Asimismo, la representación fiscal señaló los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; cambiando en este acto y se corrige el error material contenido en el escrito de presentación, el cual se señaló el artículo 34. Consignó en este acto, a los efectos Videndi el expediente, en el cual riela en su folio 11 la experticia de orientación practicada a la sustancia incautada. Solicitó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicita le sea decretado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó QUERER declarar, en tal virtud, se le tomó la correspondiente declaración, la cual consta en acta.

La Defensora Pública Especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, Que de las actas procesales se desprende que la detención del adolescente ocurre el día 09 del mes y año en curso a las 3:50 de la tarde, consta así mismo al folio 4 la instructiva de cargo que se le realiza al adolescente donde además se le impone de los derechos que le asisten conforme a los artículos 641 y 654 de LOPNA, el Ministerio Público da inicio a la investigación el día 09 de Abril, en horas de la noche, ello significa por una parte que no se le designo Defensor Público de manera inmediata al adolescente, siendo que el artículo 654 el cual se señala en el acta de instructiva de cargo donde se le informó al adolescente cuales eran sus derechos, siendo que esa norma señala que todo adolescente señalado como autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de investigación de estar asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsable o en su defecto por un defensor público. En cuanto a la imputación que se le ha realizado por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento tenemos que en el presente caso solo contamos con los dichos de los funcionarios actuantes, no obstante de haberse realizado el procedimiento en un Terminal de pasajero, sitio este que por su naturaleza es altamente probable que se encuentre con testigos para corroborar el dicho de estos funcionarios, sin embargo lo funcionarios omiten en el acta policial indicar si era o no posible contar o no con la presencia o no de un testigo, como suele ocurrir cuando el procedimiento es en lugares de esta naturaleza en donde los funcionarios prevén dicha situación, y buscan la colaboración de un testigo para que se deje constancia de la situación. Por otra parte también se omite en el acta policial señalar en que parte del Terminal se realiza el procedimiento en mención, no señala si fue dentro del estacionamiento, donde se aborda las unidades de transporte, o en las oficinas etc. Frente al dicho de estos funcionarios, tenemos la declaración del adolescente excepcionándose del hecho que se le atribuye, cuando de una manera libre y voluntaria ha señalado al Tribunal, que el no ocultaba nada, que a el no se le incauto nada de manera personal, el si señala donde se produce el procedimiento, explicando que los funcionarios hacen bajar de la unidad a los pasajeros, los revisan a todos y los hacen subir, señalando además que el retoma su puesto y que los funcionarios incautan el bolso, que supuestamente contenía la droga, en la parte que se dispone para colocar las maletas en las unidades de transporte y que preguntaron de quien era el bolso y nadie dio respuesta a ello, atribuyéndole el hecho a mi defendido, deduce la defensa por el solo hecho de supuestamente encontrarse el bolso en la parte de arriba del puesto del adolescente. Ahora bien, ese hecho persé y único no lo hace propietario del bolso no portador del mismo, pues la experiencia nos indica, en los casos de porte y droga, los verdaderos portadores de la misma, los suelen ubicar en puestos distintos en el que ellos se ubican, precisamente para no asumir el riesgo, en el caso de ser revisados. Es inexplicable que habiendo ocurrido este hecho de manera general para los policías en el Terminal y de manera específica para mi defendido en la buseta, no haya ni un solo testigo que verifique ese dicho. En relación a la Medida cautelar solicitada para garantizar la presencia del adolescente en a la audiencia preliminar, la defensa considera que no están llenos los extremos de ley para acordar dicha detención, la comparecencia del adolescente en la audiencia preliminar se puede igualmente garantizar imponiéndole medidas cautelares menos gravosas como la previstas en el artículo 582 de la LOPNA, por que no se trata de una pena anticipada, su fin es como expresé, garantizar la presencia a la audiencia preliminar. En el caso que nos ocupa el adolescente tiene contención familiar pese a tener a su señora, que manifestado se encuentra en las salas adyacentes a estas, se encuentra embarazada, además de manifestar no haber estado sometido a ninguna otra persecución penal, siendo menester realizar una investigación en el caso que nos ocupa para establecer la verdad, respetuosamente pido al Tribunal que no acuerde la detención sino que acuerde Medidas Cautelares menos gravosas, invocando el principio de excepcionalidad a la detención preventiva vigente en nuestro sistema.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Como punto previo, es menester dejar establecido, que en razón de verificarse de las actuaciones que componen la presente solicitud, que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurre el día 09-04-2008 a las 3:50 de la tarde, y es el día 10-04-2008, a las 9:50 de la mañana cuando el Ministerio Público recibe las actuaciones, según se desprende del sello húmedo de la mencionada institución, el cual se observa colocado en la parte inferior del primera página que componen las actuaciones policiales, la importancia de la notificación inmediata que deben realizar los funcionarios al fiscal del Ministerio Público respecto la aprehensión de un adolescente, puesto que su inobservancia puede conllevar a la comisión de un delito, como lo es el establecido en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo antes expuesto, se insta a la representación fiscal a girar las instrucciones correspondientes y necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la mencionada Ley respecto a las notificaciones relativas a la detención de adolescentes con la finalidad de salvaguardar los derechos legales que le asisten.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.- acta policial de fecha 09/04/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP) KENNY DAVID GARMENDIA TORREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: " siendo aproximadamente las 3:50 horas De la tarde, me encontraba en labores de patrullaje por el interior del Terminal acarigua Araure Estado Portuguesa, en compañía de la funcionaria Agte. (PEP) YUSBELY YISMEL MENDEZ…cuando avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa e intentó evadirnos, por lo que le dimos la voz de alto y al realizarle una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en un bolso de color rojo con gris y negro con un bordado en la parte delantera que se lee SPOT PAK, contentivo en su interior de un envase de material sintético (plástico) de color azúl, contentivo en su interior de un envoltorio de once (11) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de protección de niño y adolescente y a trasladarlo hasta la Comisaría, donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, ……………, la presunta droga quedo identificada de la manera siguiente: Once (11) envoltorios en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana…”

2.- Acta de Instructiva de cargos, levantada al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

3.- Acta de planilla de registro de cadena de Custodia de Evidencia levantada por el órgano investigador donde se describe lo incautado como : UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CON GRIS Y NEGRO CON UN BORDADO EN LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE SPOT PAK, CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE ONCE (11) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA…CON UN PESO BRUTO DE 107 GRAMOS…”

Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación de los adolescentes en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “g” , consistente en la constitución de fianza personal por dos personas de reconocida solvencia moral y económica. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Insta a la representación fiscal a girar las instrucciones correspondientes y necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la mencionada Ley respecto a las notificaciones relativas a la detención de adolescentes con la finalidad de salvaguardar los derechos legales que le asisten.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se acuerda la practica de un examen toxicológico al adolescente imputado a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, y experticia botánica a la sustancia incautada, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. No obstante lo anterior, impone al mencionado imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la constitución de fianza personal por dos personas de reconocida solvencia moral y económica.

5.- Se acuerda la Libertad del adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste de autos la constitución de la fianza supra mencionada.

6.- Se acuerda el reingreso del referido adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días del mes Abril del 2008



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO












SOLICITUD: 2CS-2.466-08
NAB/OL/BG