REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, ………., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) CESAR JOE JOSE, adscrito a la Comisaría CNEL, “Miguel Antonio Vásquez” Turen Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba en labores de servicios como jefe de la unidad moto signadas con las siglas móvil 03, en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) LOPEZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, Agente (PEP) CASTRO VIVAS FRANKLIN MANUEL y Agente (PEP) MORENO GARCIAS JOSE ABRAHANM, se desplazaban por sector centro de esta ciudad, cuando recibí una llamada de la central de radio, indicándonos el centralista de guardia cabo primero (PEP) ALEJOS WILLAMS que nos trasladáramos por las inmediaciones de la carretera la M porque supuestamente por ese lugar se había cometido un robo de vehiculo moto de color rojo, nos dirigimos al sitio en labores de rastreo del mencionado vehiculo por la carretera A, la cual en una carretera de penetración agrícola que se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador (La colina agrícola de turen)… encontrando a la referida carretera, avistamos a un vehiculo moto, por lo que presumimos que podría ser la que había robado, optamos por irnos por la vía de acceso agrícola para sorprenderlos, es decir la carretera B, la cual se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador, ingresando por la entrada que esta ubicada frente a la urbanización Merecuere de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, donde a pocos metros avistamos dos (02) personas que se en un vehiculo moto de color blanco, identificada posteriormente por la marca como NEWJAGUAR, a los cuales se les dio la voz de alto la cual acataron, pero al acercarnos a los mismos observamos que tenían una aptitud nerviosa, procedimos practicarle la revisión de persona y de vehiculo de acuerdo a lo establecido a lo dispuesto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al monto de ser revisado se le encuentra al conductor y al acompañante de la referida moto… identificados para los fines de este proceso, el primero de ellos como: JOSE GREGRORIO ORELLENA OROPEZA, mayor de edad y en la parte trasera el segundo como IDENTIDAD OMITIDA, en la parte delantera de su cintura cada uno de ello un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera se le requirió la documentación del vehiculo y ello manifestaron no tenerlos, contradiciéndose entre las cosas que decían, en vista de lo encontrado y amparándonos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato realizamos el traslado de los mencionados ciudadanos y del vehiculo moto, hasta la sede policial, no sin antes indicarles el motivo de su aprehensión, y que de igual manera serian trasladados hasta la sede de nuestro comando, donde uno de los ciudadanos se identifico como adolescente, de inmediato procedí a leerles sus derechos a de ciudadano adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano adulto quien quedo identificado como JOSE GREGORIO ORELLANA OROPEZA, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE EN LA BASE DEL MIMO FIOCCHI 36, además dicho ciudadano se trasladaba para el momento del hecho en un vehiculo moto marca NEW, JAGUAR, modelo UNICO 150, de color BLANCO, serial de Chasis: LSSLAJC1570000570, serial del motor, LD16FMJ70000778, y la retención de la cantidad de (02) suiches o llaves de color negro, y cromado, con argollas de agarre de color cromadotas mismas pertenecían al vehiculo que conducía la persona para el instante y el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, de 16 años de edad, ………….. A quien se le encontró en su poder en la parte delantera, específicamente a la altura del ombligo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ADACTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, CONTENTIVA DENTRO DEL INTERIOR DE CAÑON DE SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE EN LA BASE DEL MISMO FIOCCHI 36, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”.

La Representación Fiscal, luego de narrar una las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de Presentarse Periódicamente por ante este Tribunal o la Autoridad que se designe para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del IDENTIDAD OMITIDA, rechazo los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público,- rechazo que este incurso en tal delito por no existir elementos de convicción contundentes que involucre a mi defendido con el hecho que se le imputa. Manifiesto mi conformidad con lo solicitado por la Fiscal Pública siendo que este delito amerita la incorporación de la experticia correspondiente al objeto incautado, solicito que la investigación continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Manifiesto igualmente mi conformidad con la medida cautelar solicitada por el ministerio público, ya que la misma va a ser cumplida en libertad, para lo cual solicito que se le explique al adolescente y a sus representantes legales la manera y la periodicidad en que va a ser cumplida la misma.”

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


DECISIÓN.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:


Acta policial de 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) CESAR JOE JOSE, adscrito a la Comisaría CNEL, “Miguel Antonio Vásquez” Turen Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba en labores de servicios como jefe de la unidad moto signadas con las siglas móvil 03, en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) LOPEZ MARTINEZ JOSE RAFAEL, Agente (PEP) CASTRO VIVAS FRANKLIN MANUEL y Agente (PEP) MORENO GARCIAS JOSE ABRAHANM, se desplazaban por sector centro de esta ciudad, cuando recibí una llamada de la central de radio, indicándonos el centralista de guardia cabo primero (PEP) ALEJOS WILLAMS que nos trasladáramos por las inmediaciones de la carretera la M porque supuestamente por ese lugar se había cometido un robo de vehiculo moto de color rojo, nos dirigimos al sitio en labores de rastreo del mencionado vehiculo por la carretera A, la cual en una carretera de penetración agrícola que se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador (La colina agrícola de turen)… encontrando a la referida carretera, avistamos a un vehiculo moto, por lo que presumimos que podría ser la que había robado, optamos por irnos por la vía de acceso agrícola para sorprenderlos, es decir la carretera B, la cual se conecta con la Parroquia San Isidro Labrador, ingresando por la entrada que esta ubicada frente a la urbanización Merecuere de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa, donde a pocos metros avistamos dos (02) personas que se en un vehiculo moto de color blanco, identificada posteriormente por la marca como NEWJAGUAR, a los cuales se les dio la voz de alto la cual acataron, pero al acercarnos a los mismos observamos que tenían una aptitud nerviosa, procedimos practicarle la revisión de persona y de vehiculo de acuerdo a lo establecido a lo dispuesto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al monto de ser revisado se le encuentra al conductor y al acompañante de la referida moto… identificados para los fines de este proceso, el primero de ellos como: JOSE GREGRORIO ORELLENA OROPEZA, mayor de edad y en la parte trasera el segundo como IDENTIDAD OMITIDA, en la parte delantera de su cintura cada uno de ello un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, de igual manera se le requirió la documentación del vehiculo y ello manifestaron no tenerlos, contradiciéndose entre las cosas que decían, en vista de lo encontrado y amparándonos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato realizamos el traslado de los mencionados ciudadanos y del vehiculo moto, hasta la sede policial, no sin antes indicarles el motivo de su aprehensión, y que de igual manera serian trasladados hasta la sede de nuestro comando, donde uno de los ciudadanos se identifico como adolescente, de inmediato procedí a leerles sus derechos a de ciudadano adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano adulto quien quedo identificado como JOSE GREGORIO ORELLANA OROPEZA, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE EN LA BASE DEL MIMO FIOCCHI 36, además dicho ciudadano se trasladaba para el momento del hecho en un vehiculo moto marca NEW, JAGUAR, modelo UNICO 150, de color BLANCO, serial de Chasis: LSSLAJC1570000570, serial del motor, LD16FMJ70000778, y la retención de la cantidad de (02) suiches o llaves de color negro, y cromado, con argollas de agarre de color cromadotas mismas pertenecían al vehiculo que conducía la persona para el instante y el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, de 16 años de edad, …………….. A quien se le encontró en su poder en la parte delantera, específicamente a la altura del ombligo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ADACTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, CONTENTIVA DENTRO DEL INTERIOR DE CAÑON DE SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE EN LA BASE DEL MISMO FIOCCHI 36, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”.


Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ADACTADA AL CALIBRE 44, COMPUESTA POR UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 44, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, CONTENTIVA DENTRO DEL INTERIOR DE CAÑON DE SIN PERCUTIR, DONDE SE LEE EN LA BASE DEL MISMO FIOCCHI 36, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.



Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada 30 días continuos por ante el Consejo de Protección del Municipio Turén Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos por ante el Consejo de Protección del Municipio Turén Estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses.

4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02





ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO






Solicitud N° 2CS-2469-08
NAB/OL/ml.-