REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Catorce (14) años de edad, ……………….., por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Febrero de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje al visualizar a dos ciudadanos, en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, incautándole a cada uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, las cuales al ser sometidas a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 25/02/2008, suscrita por el CBO/2do (PEP) CHIRINOS ANTONIO funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde (12:00 P.M.)…..; encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, en compañía del funcionario Agte. (PEP) ANZOLA ENRIQUE…en la avenida principal de la Gonzalo Barrios, sector 06, avistamos a dos (2) ciudadanos en actitud sospechosa, uno vestía con un bluejeans y franela azul; y el otro vestía un bluejeans y con franela marrón, procedimos a darle la voz de alto indicándole al Agte. (PEP) ANZOLA ENRIQUE, que le practicara la respectiva revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, al primer sujeto, un arma contundente de fabricación casera, tipo chopo, adaptada al calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre, sin percutir, y al segundo sujeto le encontramos también un arma contundente de fabricación casera, tipo chopo, adaptada al calibre 28mm, doble cañón, sin capsula, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a leerles sus derechos como imputados y a trasladarlos hasta la comisaría, donde de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el primero identificado como: CARLOS ALEXIS ROSDRÍGUEZ….indocumentado, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 11-01-78, de 30 años de edad, profesión indefinido…………., y el segundo como: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, venezolano, de 14 años de edad, ………….., Quedando los detenidos, las armas y la capsula a la orden del Departamento de Investigaciones, para las investigaciones correspondientes al caso… Es todo.”
2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. Patricia Fidhel González.
4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Febrero de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal acuerda imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; según solicitud N° 2CS-2427-08.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-341, de fecha 26 de Febrero de 2008, realizada por el experto T.S.U. OSCAR GONZÁLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “1.- Las características del primer arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con pintura de color gris, constituido por dos cañones, cada uno con una longitud de 183 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16.02 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho 2..- Las características del primer arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con pintura de color gris, constituido por un cañón, con una longitud de 128.22 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11.90 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 3- Un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples), taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y culote con cápsula de fulminante… Conclusiones: 1.-Con las armas de fuego (EN BUEN ESTADO D EFUNCIONAMIENTO) antes descritas se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Las armas de fuego antes descrita y el cartucho fueron devueltas al funcionario Agente Eligio Martínez. Es todo.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente conjuntamente con otra persona mayor de edad, son aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Gonzalo Barrios, sector 6, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida arteria vial y al notar la presencia policial muestran una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección de persona, lográndole incautarle, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo escopeta doble cañón, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, según Planilla de Resguardo N° 5867, la cual quedaron plenamente identificadas; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al PARQUE NACIONAL DE ARMAS. Así se decide.-
Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carúpano, cada ocho (08) días, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Catorce (14) años de edad, ………, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008. Así se acuerda.
Tercero: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, según planilla de Resguardo y Custodia N° 5867, y que guarda relación con las acta procesales H-783.557. Así se ordena.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
Causa No. 2C-671-08
NAB/OLP.