REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, ………….; por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Marzo de 2.008, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje al visualizar a un sujeto desplazándose en una bicicleta, quien al notar la presencia policial muestra una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y realizarle la inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus vestimenta, específicamente entre la pretina de su pantalón blue jeans, un arma de fuego de fabricación casera, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria; por lo que el Ministerio Público solicitó la Designación de Defensor Público en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con los artículos 542, 552 7 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 15/03/2008, suscrita por el Cabo 1° (PEP) CARVAJAL ALEXANDER, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con fecha 15-03-08 y siendo las 12:00 horas de la tarde….; me encontraba realizando recorrido por la carretera vía Ferri de la población de Turén, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) JIMENEZ ISRRAEL…cuando visualizamos un sujeto, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto y se detuvo, procediendo de conformidad con en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona al ciudadano encontrándole entre sus vestimenta, específicamente entre la pretina de su pantalón blue jeans, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, posteriormente se leyeron sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un adolescente siendo trasladado hasta esta Comisaría donde fue identificado, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA….de 16 años de edad….quien para el momento de la detención portaba un arma de fuego la cual se describe de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR … Es todo.”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 17 de Marzo de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente, acuerda el Tribunal imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada Treinta (30) días; según solicitud 2CS-2.445-08.

4.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-457, de fecha 28 de Enero de 2008, realizada por el experto T.S.U. OSCAR GONZÁLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada son: fabricación rudimentaria corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de, adaptada al calibre 44, plateado, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón, con una longitud de 94.85 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11.17.00 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas pintada de color rojo, unidas entre si por medio de dos tornillos; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada del lado izquierdo de su cuerpo, la cual al ser presionada, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho… Conclusiones: 1.-Con el arma de fuego antes descrita (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO) se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles, una vez disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utilizó un cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego descrita anteriormente. 4.- El arma de fuego antes descrita es devuelto al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, según oficio N° 504 de fecha 17-03-08; y que guarda relación con las investigaciones N° H-783.803.-

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria TIPO escopeta, adaptada al calibre 44 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma de fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez, la cual quedó plenamente identificada, según las investigaciones N° N° H-783.803; se ordena su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Marzo de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, según solicitud N° 2CS-2.445-08, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, ……….; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de Marzo de 2008. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez”, según oficio N° 504 de fecha 17-03-08; y que guarda relación con las investigaciones N° H-783.803.-


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO

Causa No. 2C-676-08
LER/OLP.