REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de catorce (14) años de edad, …………….., a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, consagrado en el articulo 319 del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada Sirley Barrios García. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 28/04/2008, suscrita por los Funcionarios Agte. (PEP) FREDDY MATUTE, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje , a bordo de la unidad signada con las siglas P-526, en compañía de la Funcionario (PEP) LUIS BERMUDEZ, por la calle 31 del sector El Palito de esta ciudad por lo que decidimos entrar en la tasca de nombre “LA CENTRAL”, para realizar un chequeo, para solicitar el permiso para laborar en dicha tasca, notando que una de las empleadas tiene una cedula falsa de identidad, indagamos con dicha ciudadana y manifestó que era una cedula escaneada y le pedimos que nos mostrara su cedula de identidad, que al compararlas notamos que las fechas de nacimiento no concordaban , decidimos traerla hasta la Comisaría de Páez una vez allí fue impuesta de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad ………………, y lo retenido quedo discriminado de la siguiente manera: Una cedula de Identidad Laminada con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 13/07/1993 y otra con el mismo nombre con fecha de nacimiento 13/07/1987, que se presume sea falsa . Es todo.


La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo de uno de los Delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, consagrado en el articulo 319 del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de Forjamiento de Documento de Identidad ha hecho el Ministerio Público a mi representada, considerando que solo existe la declaración de los funcionarios actuantes, que no se contó con la presencia de ningún testigo que corroborara el dicho de los funcionarios, pese que en el acta policial señala que el procediemiento fue realizado en una tasca de nombre la Central, siendo que los funcionarios no precisan si para el momento del procedimiento habían o no otras personas, aun cuando señalan de manera textual, cito: “Notando que una de las empleadas”, lo que hace inferir que los funcionarios actuantes han podido contar con la presencia de algún testigo, lo cual fue obviado, infiere la defensa por los funcionarios actuantes. Así mismo la defensa rechaza que la adolescente trabaje en esa tasca mencionada pues la adolescente ha manifestado que acaba de venirse de Trujillo donde convivía con su padre, y que solo fue a ese lugar cumpliendo una orden de su representante, quien le solicito, de acuerdo a lo referido, le hiciere una diligencia, vale también la pena destacar que la adolescente nunca ha estado sometido a ninguna persecución penal y que esta dispuesta a someterse al proceso penal que en su contra se inicio, en virtud de lo cual la defensa estima no se requiere para continuar la investigación se le imponga Medida Cautelar alguna. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.


Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, consagrado en el articulo 319 del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, así como los documentos de identidad que portaba la adolescente para el momento de su aprehensión, los cuales según lo expresado por los funcionarios actuantes reflejan fechas de nacimiento distintas, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de la adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:





- Acta policial de fecha 28/04/2008, suscrita por los Funcionarios Agte. (PEP) FREDDY MATUTE, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje , a bordo de la unidad signada con las siglas P-526, en compañía de la Funcionario (PEP) LUIS BERMUDEZ, por la calle 31 del sector El Palito de esta ciudad por lo que decidimos entrar en la tasca de nombre “LA CENTRAL”, para realizar un chequeo, para solicitar el permiso para laborar en dicha tasca, notando que una de las empleadas tiene una cedula falsa de identidad, indagamos con dicha ciudadana y manifestó que era una cedula escaneada y le pedimos que nos mostrara su cedula de identidad, que al compararlas notamos que las fechas de nacimiento no concordaban , decidimos traerla hasta la Comisaría de Páez una vez allí fue impuesta de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, de catorce (14) años de edad ……………, y lo retenido quedo discriminado de la siguiente manera: Una cedula de Identidad Laminada con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 13/07/1993 y otra con el mismo nombre con fecha de nacimiento 13/07/1987, que se presume sea falsa . Es todo.

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, correspondiente a la siguiente evidencia:
Una cédula de identidad laminada con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, …………………, Y OTRA CON EL MISMO NOMBRE CON FECHA DE NACIMIENTO 13/07/1987.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, consagrado en el articulo 319 del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que la adolescente imputada es la autora del mismo, puesto que ésta al momento de ser aprehendida le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: Una cédula de identidad laminada con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, fecha ………….., Y OTRA CON EL MISMO NOMBRE CON FECHA DE NACIMIENTO 13/07/1987, todo lo cual hacen presumir la autoría del hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado al hecho de que la adolescente no estudia, ni trabaja hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de la adolescente representarse por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días continuos por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de la adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días continuos por el lapso de seis (06) meses.

4.- Acuerda la Libertad de la referida imputada, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remitanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


OSWALDO LOYO
SECRETARIO