REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-659-08 seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, ………... Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos- siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Lesiones Intencionales De Carácter Leve, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de la mencionada adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concienciar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, ……………………….

Los hechos que se le imputan a la mencionada adolescente son los siguientes: ” En fecha 31 de Agosto de 2007, aproximadamente alas 06:30 horas de la tarde, estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien cuenta con un embarazo de 22 semanas, en el callejón 02 del Barrio La Mendera de Píritu, Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MATUTE, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acerca y sin mediar palabras o sin que exista razón alguna que lo justificare, arremete físicamente en contra de la humanidad de la victima, lesionándole por varias partes del cuerpo, utilizando para ello los puños y unas, hechos estos que logran producir en la victima diferentes lesiones que al ser calificadas por el experto arrojan un carácter leve”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a la mencionada adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de continuar los estudios; por lo que deberá presentar cada cuatro meses la constancia de estudio por ante este Tribunal.
2) La obligación de la referida adolescente de no agredir física ni verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de ocho (08) meses.

Así mismo, se le advierte a la Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, …………, las siguientes obligaciones:

1) La obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de continuar los estudios; por lo que deberá presentar cada cuatro meses la constancia de estudio por ante este Tribunal.

2) La obligación de la referida adolescente de no agredir física ni verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por último, se ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de abril de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO


NAB/OL/vs