REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, ……………., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA: Venezolana, mayor de edad, MADRE DEL ADOLESCXENTE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le son imputados al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración de los mismos. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el primer hecho imputado como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el segundo hecho imputado como constitutivo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechaza las imputaciones que por los delitos de Lesiones Intencionales de carácter Leve y Posesión Ilícita de Drogas ha hecho el Ministerio Público; rechazando que mi representado haya causado lesiones a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; igualmente rechaza que en fecha 08-04-08 se le haya encontrado en revisión un envoltorio de presumible marihuana; en este caso no consta la declaración de la persona que en revisión consigue la presunta sustancia; no consta en actas la naturaleza de la sustancia de la sustancia incautada como su pesaje; solicita se ordene la realización de las experticias señaladas por el Ministerio Público, solicito se continúe las investigacione4s por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto al Medida solicitada solicito se le explique al adolescente la forma de cumplimiento.”

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de cada una de las imputaciones, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Decisión.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el primer hecho imputado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y el segundo hecho imputado se encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, la cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente en cada caso, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del adolescente en los mismos.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 08-04-2008, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) CARLOS AGUILAR, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana (12:30 AM), en compañía del funcionario CABO/2do. (PEP) Diego Reyes … nos dirigimos hasta la avenida 33 con calle 34 del Barrio Colombia de Acarigua … en búsqueda de un sujeto señalado como IDENTIDAD OMITIDA, por agresión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA… al llegar al lugar avistamos a un ciudadano que vestía un Blue Jeans y una camisa de raya de color azul y blanco… procedemos a detenerlo practicándole la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal … no encontrándole nada en su poder, de interés criminalistico … posteriormente procedemos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …a leerles sus derechos como imputado y trasladarlo hasta la comisaría … de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal … quedando identificado como …IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad…”.

Acta de denuncia de fecha 08-04-08 levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el organismo investigador, en donde expuso lo siguiente: “eso fue en la mañana de hoy aproximadamente como a las 12:20 am, encontrándome en mi casa …con mi mama conversando …luego mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA le pide dinero a mi mama y ella se niega a dárselo …porque no tiene…el se molesta y en vista que no pudo golpear a mi mama … dice que va a partir los santos que tenemos en un altar … posteriormente quise cerrar la puerta del cuarto de los santos para evitar lo que el iba a hacer …fue en ese momento donde me agredió con una piedra …golpeándome en el brazo …luego el se fue por los laterales de la casa en ese instante va pasando mi papa por la casa a verificar que todo este bien …porque el esta acostumbrado a golpearme siempre que consume droga…”.


Oficio N° 075, de fecha 08-04-08, suscrito por el Ins/Jefe (PEP) T.S.U Arquímedes Borgas, Comandante de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, donde refieren a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, a la Medicatura Forense Legal de Acarigua.

Acta policial de fecha 08 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) ANGULO DANILO, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, dejo constancia de su diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 am. horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA … fue trasladado al C.F.I de varones, ubicado en la Urbanización la Corteza,… el cual se requería el ingreso del mismo en ese centro al llegar el maestro de guardia de nombre SAMUEL MANZANO, … le practica la respectiva revisión corporal… encontrándole un envoltorio en papel aluminio en el zapato del pie derecho, contentivo de presunta droga denominada marihuana, en vista de lo ocurrido no fue posible su ingreso al centro …le informamos al maestro de guardia que nos acompañara para entrevistarlo a lo cual se negó pues se encontraba de guardia hasta el día sábado no pudiendo dejar solo el centro… participamos a la directora del centro…”. Cita del acta que riela an la causa.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: “UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”. Cita del acta que riela en la causa.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo son, el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia de los hechos, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo, en lo que respecta a la imputación del delito de lesiones intencionales leves, la misma víctima, quien es hermana del imputado lo identifica de manera directa, tanto en su denuncia como durante la celebración de la audiencia de presentación, como la persona que le ocasionó las lesiones de las que fue objeto, y en lo que respecta al segundo hecho imputado, según se desprende del acta levantada por el funcionario policial que lo traslada al Centro de Formación Integral Acarigua I, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser revisado por el maestro de SAMUEL MANZANO, a los efectos de su ingreso en el mencionado centro, le es incautado un envoltorio en papel aluminio en el zapato del pie derecho, contentivo de presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que fue sometida a experticia de orientación a través de la experto Nidia Balaguera, quien suscribe el resultado de la prueba de orientación, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada se presume ser marihuana, todo lo cual hacen presumir la participación del adolescente en los hechos objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

En este mismo orden, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a que el adolescente no estudia ni trabaja hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Gloria Velasco.

Por otra parte, y por cuanto los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten a los adolescentes, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”, es por lo que este tribunal, al observar las circunstancias en la cual fue aprehendido el adolescente determina lo inminente de la amenaza del derecho a la salud que les asiste conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente por lo que en consecuencia, acuerda remitir copia certificada de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica de la experticia toxicológica al adolescente imputado a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena la práctica de examen psicológico-social al adolescente imputado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Gloria Velasco, quien deberá informar por ante este tribunal respecto el comportamiento del imputado.
6.-Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

7.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02




ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO









NAB/df