REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa N° 1E-198-04

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-198-04, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de trabajar y Libertad Asistida, a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Yo no he cumplido con la obligación del Servicio Militar porque me iban a tirar del paracaídas y me dio miedo y me retiraron, por eso quiero que me cambien esa obligación por la de trabajar, es todo…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito al Tribunal le conceda la revisión de la medida de Reglas de Conducta relativa a cumplir con el Servicio Militar y la sustituya por la obligación de trabajar, indicando al Tribunal que el adolescente ha cumplido con la medida de Libertad Asistida tal como se demuestra en el control de citas, es todo…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada de Revisión de la medida de Reglas de conducta a fin de que sea Modificada la misma y que en lugar de que el mencionado adolescente tenga como obligación la de Prestar el Servicio Militar Obligatorio, se le imponga la obligación de Trabajar, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, de su Representante Legal y de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, ha manifestado ante este Tribunal que no puede cumplir con la obligación de Prestar el servicio Militar Obligatorio, aún cuando no fue ésta obligación la impuesta como Regla de Conducta por este Tribunal, dado que no reposa en autos ninguna solicitud de Revisión , modificación o sustitución de sanción, pero que sin embargo dado que la finalidad de este proceso penal es la formación del adolescente en conflicto con la Ley Penal y siendo que el Servicio Militar Obligatorio debe ser valorado como una posibilidad de incentivar la disposición de todo joven para ayudar a su formación, por lo que a los efectos de la sanción esta juzgadora lo valora como tal, ahora bien siendo que igualmente el sancionado tiene la disposición de cumplir con su sanción, tal como se desprende de acta que riela al folio 232 de la tercera pieza de la presente causa, indicando en la misma, Identidad Omitida su disposición de retomar el cumplimiento de sus obligaciones es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Reglas de Conducta y MODIFICA el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y que sea a través del desarrollo de una actividad laboral, que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, por lo que en consecuencia el sancionado Identidad Omitida, deberá presentar en un lapso de QUINCE (15) DIAS la respectiva constancia de trabajo por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida de Reglas de Conducta. Igualmente acuerda MANTENER el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por lo que en consecuencia se ORDENA el reinicio de supervisión y orientación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, acordando notificar al mismo sobre lo aquí decidido.


En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas puede conllevar la imposición de la sanción de privación de libertad.
DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la MODIFICACION de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, por lo que a partir de la presente fecha el sancionado Identidad Omitida, ya identificado, tendrá la obligación de ejercer una actividad laboral. Igualmente acordó MANTENER el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, notificándose de la presente decisión al Equipo Técnico Multidisciplinario.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2008.




ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. URIDY COLINA.
LA SECRETARIA





ZRD/UC/ml.-