REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Causa Nº 1E- 303-06
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-303-06, donde aparece como sancionado el adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en su debida oportunidad y así constatar que las mismas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente Identidad Omitida, igualmente no esta presente su representante legal, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por las cuales su defendido no compareció a la presente audiencia, quien manifestó: “Desconozco los motivos por los cuales no ha comparecido el adolescente, tratare de ubicarlo a través de sus familiares, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso el adolescente Identidad Omitida, fue sentenciado en fecha 17 de Enero de 2.007 a cumplir las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS; Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (2) AÑOS y la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (6) MESES, todas ellas establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de Marzo de 2.006 fue impuesto de las citadas sanciones por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, consta a la presente causa, que el sancionado Identidad Omitida, no ha cumplido cabalmente con el cumplimiento de las sanciones impuestas, tal como se desprende del informe recibido por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, en cuanto a la sanción de Libertad Asistida, ya que según informe de fecha 17 de Marzo de 2.008, el “adolescente Oscar Javier Aponte Godoy, tenia cita para el día 12-02-07 y no se presentó, más de 6 meses después asiste (26-07-07) y se le otorga cita para el 01-10-07, este día acude y se le da nueva cita para el día 05-12-07 y no asiste, situación que no ha variado hasta la fecha. En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad, consta a los folios 30 y 87 oficios recibidos en este Tribunal y suscritos por el Dr. Emilio Montilla, médico Director del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure Estado Portuguesa en el cual informa que el adolescente Identidad Omitida no ha cumplido con las actividades asignadas por el Tribunal y finalmente en relación a las sanción de Reglas de Conducta, consta a la presente causa que riela a los folios 114, 115 y 116 de la pieza N° 08 la consignación de constancias de estudios y de trabajo de fecha 03 de Julio de 2.007, y que desde entonces, el sancionado no ha consignado al Tribunal recaudo alguno que acredite su condición laboral y estudiantil, tal como era su obligación, de tal manera que el Tribunal visto que el sancionado no ha cumplido como es el deber ser fue notificado por este Tribunal para la realización de la presente Audiencia de Control de Cumplimiento y siendo que tiene conocimiento pleno de sus obligaciones, como sancionado que es y siendo que su Defensor Privado no tiene conocimiento acerca del motivo por el cual no ha comparecido ante este Tribunal y no consta en el asunto penal motivo alguno que justifique su incomparecencia y la boleta de notificación librada al mismo ha sido recibida y firmada por familiares del sancionado, quien se comprometía a entregársela personalmente. Todo lo cual conlleva a determinar la pretensión del sancionado, de sustraerse del proceso.
DISPÓSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano: Identidad Omitida, antes identificada, en REBELDÍA por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes, en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2008.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE EJECUCION
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA.
SECRETARIA
CAUSA N° 1E-303-06
ZRDEM/bg