REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa Nº 1E-126-03

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-126-03, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida, con el objeto de que el mencionado ciudadana ejerza su derecho a ser oído, en virtud de que en fecha 14 de Abril del presente año, este Tribunal tiene conocimiento de que fue detenido por una comisión policial adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, según orden de captura emitida por este Tribunal. La Defensa Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, solicito que se escuche al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Privación de Libertad, a la cual fuere condenado a cumplir, en virtud de la fuga realizada por el sancionado en fecha 20-05-03 de la Casa De Formación Acarigua I de esta ciudad de Acarigua, por lo que a partir de esa fecha el Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su ubicación y posterior captura, a través de los órganos de seguridad del Estado, siendo en fecha 12 de abril de este año, cuando se logra su captura, realizándose la presente audiencia a los fines de escuchar al adolescente y el Tribunal pronunciarse, dado que el sancionado Identidad Omitida, fue impuesto de su sanción en fecha 08 de Mayo de 2.003 por este Tribunal de Ejecución, indicándose en esa oportunidad que la sanción impuesta fue PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES así mismo se indico que le faltaba por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DIAS y que dicha medida debía ser cumplida en la Casa de Formación Acarigua I.

Seguidamente se impuso al sancionado Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Me hacía falta mi familia y los dos niño que tengo, tenia que trabajar para ellos, para darles sus comidas, sus cosas personales que necesitaban, me comprometo a que si me dejan en la Corteza, cumpliré con la sentencia, porque en la cárcel de Guanare tengo enemigos y temo por mi vida y además estoy más cerca de mi familia…es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…Siendo que el adolescente debe cumplir con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tiempo a que fue condenado y en virtud de su captura solicito que se reanude el cumplimiento de esta sanción y a los efectos de determinar el lugar de reclusión donde debe cumplirse…igualmente pido se valore que la evasión se produjo cuando el adolescente tenia 16 años, de lo cual se deduce que para la fecha no tenia madurez suficiente para comprender la obligatoriedad del cumplimiento…es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este Tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que efectivamente hay un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por cuanto se evidencia que el sancionado Identidad Omitida, tal como ya lo afirmo el Tribunal, se fugo del Centro de internamiento, violando flagrantemente la obligación de cumplir con la sanción de Privación de Libertad impuesta, por lo que se evidencia que el sancionado, no asimilo el hecho de que por su conducta delictual debía resarcir el daño ocasionado, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable. Por lo que se ACUERDA que el sancionado Identidad Omitida, ya identificado, REINICIE de manera inmediata la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DIAS, que es el lapso que le resta por cumplir. Igualmente el Tribunal en esta misma audiencia, ordena DEJAR SIN EFECTO la Declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura librada sobre el mencionado adolescente, acordándose oficiar a los respectivos órganos de seguridad. Igualmente se acuerda solicitar a la Casa de Formación Integral Acarigua I la elaboración y posterior remisión a este Tribunal del Plan Individual de la sanción de Privación de Libertad. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Públici y a la victima de lo aquí decidido. Líbrese lo pertinente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda que el sancionado Identidad Omitida, ya identificado, REINICIE el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD en la forma como fue impuesta al adolescente , antes identificado, por lo que en consecuencia se ORDENA el REINGRESO de dicho ciudadano a la Casa de Formación Integral Acarigua, a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DIAS, que es lapso que le resta por cumplir de la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, Dieciséis (16) de Abril del año 2008.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GLAIZA REYES.
CAUSA Nº 1E-126-03
vs