REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Causa Nº 1E-212-04
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-212-04, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida, quien esta sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS, en relación a las Reglas de Conducta las obligaciones impuestas consisten en la obligación de estudiar y trabajar, presentando las constancias respectivas, con el objeto de que el mencionado ciudadano consigne la documentación requerida en Audiencia Oral y privada, es decir las constancias de estudios , de trabajo y partida de nacimiento de la hija del sancionado, cumpliendo de esta manera con la sanción de Reglas de Conducta y siendo que el sancionado en la mencionada audiencia de fecha 07-04-08 manifestó al Tribunal: “Yo me comprometo a traer las constancias de estudio y de trabajo así como la partida de nacimiento de mi hija, que tiene dos meses de nacida, pido que me den la oportunidad de seguir cumpliendo con la medida en libertad, ya que tengo una hija que mantener…”
Ahora bien, en dicha Audiencia de fecha 07-04-08 se le informó igualmente al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría REVOCAR las medidas e imponer en su lugar, la sanción de Privación de Libertad hasta por un máximo de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que en el presente caso, efectivamente hay un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por cuanto se evidencia que el sancionado Identidad Omitida, ha violando flagrantemente la obligación de cumplir con las sanciones de Libertad Asistida, consistente en la supervisión y orientación por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal e Imposición de Reglas de Conducta, consistentes en las obligaciones de estudiar y trabajar, por lo que se evidencia que el sancionado, no asimilo el hecho de que por su conducta delictual debía resarcir el daño ocasionado, por otra parte, quien decide observa la conducta evasiva del sancionado al no querer sujetarse al cumplimiento de las medidas y de no haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable. Razones éstas que conllevan a este Tribunal de Ejecución a REVOCAR las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas al sancionado Identidad Omitida, ya identificado, imponiendo en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA librar Orden de Captura sobre el mencionado adolescente, a los fines de imponerlo de la sanción de Privación de Libertad decretada por el Tribunal, acordándose asimismo oficiar a los respectivos órganos de seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, al sancionado y sus representantes legales y a la victima de lo aquí decidido. Líbrese lo pertinente. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda REVOCAR las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, impuestas al sancionado Identidad Omitida, ya identificado, IMPONIENDO en su lugar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”, por lo que en consecuencia se acuerda librar Orden de Captura sobre el mencionado adolescente, acordándose oficiar a los respectivos órganos de seguridad.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, veinticuatro (24) de Abril del año 2008.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.