REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Causa N° 1E-147-03

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-147-03, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de estudiar, por el lapso de Dos (2) Años y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Yo deje de estudiar porque mi esposa salio embarazada, me vi en la obligación de ponerme a trabajar para ponerla a ella en control y comprarle sus cosas y también porque tengo que comprar los pañales, la leche, por eso solicito que me cambien la medida de estudiar por trabajar por la responsabilidad que tengo, ya que tengo una hija que ya tiene cinco meses, es todo…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “… Oído lo expuesto por el adolescente donde se evidencia la necesidad que este tiene del desempeño laboral a los fines de mantener a su grupo familiar solicito que la obligación de estudiar que impuso el Tribunal como Reglas de Conducta le sea sustituida por la obligación de Trabajar, considerándose que la misma también cumple con la finalidad educativa del proceso, así como solicito que se le confiera nueva oportunidad para seguir cumpliendo con la sanción en libertad, considerando que si bien el adolescente no siguió estudiando se ha demostrado el desempeño de una actividad laboral según consignación de constancia de trabajo, efectuada el 20-11-07 y a los fines de demostrar que el adolescente es responsable de un grupo familiar consigno copia simple del certificado de nacimiento de su menor hija, igualmente consigno constancia de trabajo…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada de SUSTITUIR de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar, a los fines de que en lugar de que el mencionado adolescente cumpla las obligaciones de estudiar, se imponga como obligación la de realizar una actividad laboral, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, manifestó ante esta Juzgadora la imposibilidad de realizar la actividad estudiantil, solicitándole al Tribunal para poder cumplir que le sea cambiada por la obligación de trabajar es por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SUSTITUIR la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar y que sea a través del desarrollo de una actividad laboral, que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la SUSTITUCION de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida de Reglas de Conducta. A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar constancia de trabajo.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de desarrollar una actividad laboral puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la SUSTITUCION de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los siete (07) días del mes de Abril de 2008.


LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA.

ZRDM/GRDE
CAUSA N° 1E-147-03