En fecha 26-03-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos NEIZA EULALIA LOPEZ CAICEDO y NELSON JOSE FEBLES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.099.203 y V-12.266.560, respectivamente, padres del niño .............., de tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, NELSON JOSE FEBLES PERAZA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.70,oo), quincenal, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.140,oo), en los meses de agosto y diciembre será el doble, de dicha cantidad. Cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas, consultas especializada, calzado, ropa y otros; igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos asistencia medica y otros cuando los niños; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, NEIZA EULALIA LOPEZ CAICEDO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo todos los días a las 6:00pm hasta 9:00pm, en vacaciones decembrinas los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero los disfrutará con sus padres de manera alterna. En carnaval y semana santa también de manera alterna, el día de la madre y el día del padre con quien corresponda, en el cumpleaños el niño lo disfrutará con ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-03-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos NEIZA EULALIA LOPEZ CAICEDO y NELSON JOSE FEBLES PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.099.203 y V-12.266.560, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano NELSON JOSE FEBLES PERAZA, esta obligado a contribuir a su hijo .............., de tres (03) años de edad, la suma de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.70,oo) quincenales, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.140,oo) mensuales, y en el mes de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad; quedando autorizada para apertura y movilizar la cuenta en el Banco BANFOANDES por la ciudadana NEIZA EULALIA LOPEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.099.203. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto ocho (6.8) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto ocho (6.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hijo todos los días a las 6:00pm hasta 9:00pm, en vacaciones decembrinas los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero los disfrutará con sus padres de manera alterna. En carnaval y semana santa también de manera alterna, el día de la madre y el día del padre con quien corresponda, en el cumpleaños el niño lo disfrutará con ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.