REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 10 de Abril de 2008.
EXPEDIENTE N° 8602-08
SOLICITANTES: IRALI GEONIVE SÁNCHEZ CÉSAR y PITTER GREGORY ROMERO MORALES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.973 y 9.843.498, respectivamente; la primera, modista, domiciliada en la Urbanización “Villas del Pilar”, Avenida Principal, Calle 8 N° 420, Araure, Estado Portuguesa; el segundo, transportista, con domicilio en el Sector “Pueblo Nuevo”, N° 49B, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO Nº 145, DE FECHA 02-04-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Mediante comunicación N° 186 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Tribunal el Acta Convenio N° 145 suscrita entre los ciudadanos arriba identificados en beneficio de sus hijos, la niña ********* y el adolescente **********, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, acordaron que el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. Así mismo se comprometió a costear los gastos médicos y de medicinas, así como los demás gastos escolares, ropa, calzados, juguetes y otros, en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, a través de un aporte de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00).
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 08 de Abril de 2008 el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Irali Sánchez y Pitter Romero, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos IRALI GEONIVE SÁNCHEZ CÉSAR y PITTER GREGORY ROMERO MORALES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.664.973 y 9.843.498, respectivamente; mediante acta de fecha 02 de Abril de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de la niña ********* y el adolescente *********, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña DANIELA SARAHÍ y el adolescente JOSÉ JUAN:
En lo referido a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, que depositará en una cuenta para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre. Así mismo se comprometió a costear los gastos médicos y de medicinas, así como los demás gastos escolares, ropa, calzados, juguetes y otros, en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, a través de un aporte de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.500,00); según lo convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diez días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA…
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
MFD/NCM/.-
EXP. N° 8602-08
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