REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 28 de Abril de 2008.
EXPEDIENTE N° 8616-08
SOLICITANTES: YOSBEIDYS ROSIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ MÉNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.945.039 y 15.691.125, respectivamente; la primera, de oficios del hogar, domiciliada en el centro de Araure, Calle 2 entre Avenidas 25 y 26 N° 25-77, Estado Portuguesa; el segundo, obrero, con domicilio en Villa Araure I, Avenida 7 cruce con Calle 3 N° 21, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO S/Nº, DE FECHA 23-04-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante comunicación DPP1-152-08 la Defensoría Pública remitió a éste Tribunal el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos arriba identificados en beneficio de su hija, la niña: ************, de cinco meses de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, acordaron que el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales; que depositará en una cuenta que se abrirá a tal fin. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia, acordaron que el padre compartirá con su hija cada semana el día domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. El resto de los feriados, vacaciones y asuetos serán compartidos de manera alterna por ambos padres, invirtiéndose el orden de las fechas cada año. El día del padre la niña compartirá con su papá y, el día de la madre, compartirá con la mamá. Las vacaciones escolares de la niña, cuando las tenga, serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Abril de 2008 el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YOSBEIDYS ROSIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ MÉNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.945.039 y 15.691.125, respectivamente; mediante acta de fecha 24 de Abril de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija, la niña *************. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña involucrada:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hija cada semana el día domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. El resto de los feriados, vacaciones y asuetos serán compartidos de manera alterna por ambos padres, invirtiéndose el orden de las fechas cada año. El día del padre la niña compartirá con su papá y, el día de la madre, compartirá con la mamá. Las vacaciones escolares de la niña, cuando las tenga, serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En lo referido a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) semanales; En los meses de Septiembre y Diciembre aportará CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00); que depositará en una cuenta para cuya apertura se autoriza a la madre de la niña; según lo convenido por las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás eventuales gastos que ameriten su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/NCM/Ma.Alonso.-
EXP. N° 8716-08