En fecha 10-04-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.111 y V-10.137.536, respectivamente, padres de la niña ......., de tres (03) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA A, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales, en dinero efectivo, asimismo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes, útiles escolares, medicina, asistencia medica y otros) y a comprarle dos (2) muda de ropa y calzado durante el año que no forman parte de los estrenos de vestido y calzados navideños; igualmente me comprometo a cubrir el 50% de los gastos asistencia medica y otros cuando los niños; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MILAGRO JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días domingo desde las 12:00 del mediodia hasta las 5:00pm; en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre, cumpleaños ambos compartirán con la niña; todo de forma alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.111 y V-10.137.536, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ESCALONA, esta obligado a contribuir a su hija ............, de tres (03) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) mensuales; quedando autorizada para manejar el dinero la ciudadana MILAGRO JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.111. Se advierte a las partes que dicho monto representa el catorce punto seis (14.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija los días domingo desde las 12:00 del mediodía hasta las 5:00pm; en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre, cumpleaños ambos compartirán con la niña; todo de forma alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.