En fecha 10-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 157, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos YOLITZA ISABEL PINEDA DE RIVERO y TEODORO JOSE RIVERO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Agua Blanca Estado Portuguesa y el segundo en Caracas; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.636.099 y V-16.964.636, respectivamente, padres del niño ............, de cinco (05) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, TEODORO JOSE RIVERO JAUREGUI, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.130,oo) quincenales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 260,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, serán cubierto por el padre, gastos de ropa y calzado cada seis (6) meses, es decir en abril y gastos escolares (ropa y calzado uniforme y útiles) en el mes de septiembre, compra de ropa, calzado, en el mes de diciembre, propios de la época y gastos de recreación, culturales serán compartidos en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YOLITZA ISABEL PINEDA DE RIVERO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: el mismo será amplio previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 157 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la partida de nacimiento del niño; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLITZA ISABEL PINEDA DE RIVERO y TEODORO JOSE RIVERO JAUREGUI, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.636.099 y V-16.964.636, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano TEODORO JOSE RIVERO JAUREGUI, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de cinco (05) años de edad, la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.130,oo) quincenales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 260,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YOLITZA ISABEL PINEDA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.636.099. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto seis (12.6) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto seis (12.6) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el mismo será amplio previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.