|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 16 de Abril de 2008.

EXPEDIENTE N° 8636-08
SOLICITANTES: DOMÉNICO CALZOLAIO CACIOPPO y ESTHER JULIA DÍAZ HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.547.182 y 14.177.622, respectivamente; el primero, mecánico, domiciliado en la Avenida Los Agricultores, Calle 25 con Avenida 40D, Centro Comercial Palermo, Local N° 11; y, la segundo, de oficios del hogar, con domicilio en la Urbanización “Los Cortijos”, Sector 3, Vereda 12, N° 31, Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 161, DE FECHA 14-04-08, POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 14 de Abril de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Despacho el Acta Convenio N° 161 suscrita por los ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija, la niña: ************, de TRES (3) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Doménico Calzolaio, de manera voluntaria, ofreció aumentar la cantidad que por Obligación de Manutención aporta para su hija, convenida en el expediente N° 4883 por Separación de Cuerpos y de Bienes; a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; que depositará en la cuenta bancaria N° 0114-0320-41-3203002504 del Banco del Caribe.
Por su parte, la madre aceptó lo ofrecido por el padre de su hija.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 15 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Doménico Calzolaio y Esther Julia Díaz, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DOMÉNICO CALZOLAIO CACIOPPO y ESTHER JULIA DÍAZ HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.547.182 y 14.177.622, respectivamente; mediante Acta de fecha 14 de Abril de 2008, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: **********. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña:
La Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), queda aumentada en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales; que depositará en la cuenta bancaria N° 0114-0320-41-3203002504 del Banco del Caribe. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) por mes, por año; en virtud de que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Dieciséis días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,




Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA…
…SECRETARIA DE SALA,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

MFD/NCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8636-08