En fecha 14 de Agosto de 2006, se recibe demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por el ciudadano DUGLAS RAFAEL OSTOS COA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.453.770, asistido por la Abogada en ejercicio MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.257, contra la ciudadana SANDRA GEORGINA LICON URRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.641.168 , anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 y Partidas de Nacimiento de sus hijos, insertas a los folios 4 y 5.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, (8) se ordena la corrección de la demanda, cumplida como fue dicha formalidad en fecha 26 del mes y año señalado, se admite en fecha 02 de Octubre del 2006, (f. 12 y 13), se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco días después que conste en autos citación del demandado a fin de que tenga lugar los actos reconciliatorios dispuestos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y de ser el caso contestar la demanda, en su debida oportunidad. Igualmente se decretaron las medidas en cuanto a los atributos de la Patria Potestad a que alude el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 01 de Agosto de 2007, (f.59) se designa a la abogada Iraida Ortiz, Defensor Ad- Litem de la parte demanda, quien fue debidamente citada como se desprende a los folios 68 al 70.
El 16 del presente mes y año, día y hora fijado para la realización del primer acto reconciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento, produciéndose los efectos del Artículo 271 del Código Procedimiento Civil. Se ordena cierre y archivo del expediente. Remítase al archivo judicial en su oportunidad.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ Q.

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.

ZCGQ/ed.
Exp 6199 – 06.