En fecha 10 de Enero de 2008, los ciudadanos ALEXIS JOSE ARAUJO ESCALONA y MARIA EMMA ESCALONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.195.775 y V-9.574.334, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GMARBELLIS ARIAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 15 de Junio de 1983, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 39, entre calles 24 y 25 sector Barrio América casa N° 13 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ALEXIS JOSE, ALEX FERNANDO y ........., de veintitrés (23), veintidós (22) y ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde el 18 de Mayo del 2001, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija menor en cualquier momento previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio y de descanso. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir los cuales se compartirán conforme a lo establecido en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 25-02-08, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 28-03-08 y en fecha 15-04-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ALEXIS JOSE ARAUJO ESCALONA y MARIA EMMA ESCALONA ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.775 y V-9.574.334; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 15 de Junio de 1983, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a niña: ........., de ocho (08) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija menor en cualquier momento previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio y de descanso. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 120,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 240,oo), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.