REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 18 de Abril de 2008.
EXPEDIENTE N° 1545-08
SOLICITANTE: BUNICIO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.403.023, en representación de su hija, la ciudadana: MARÍA LEIDY LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.356.762; así como de su nieto, e hijo de la anterior mencionada, *********, de tres (3) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 49.104.
CAUSANTE: YOLEIDA DEL VALLE LEÓN GONZÁLEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.991.242.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 9/4/08 el ciudadano anteriormente identificado, en nombre de su hija y su nieto, ya mencionados, asistido por abogado, todos bien identificados al inicio del presente fallo, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante YOLEIDA DEL CARMEN LEÓN GONZÁLEZ, también identificada antes; quien falleció el 06 de Julio de 2007, según Acta de Defunción Nº 860 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador; quien fuera hija del solicitante y tía del niño involucrado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, observa quien juzga que la pretensión de la misma es obtener la declaratoria de únicos y universales herederos de la fallecida Yoleida del Carmen León González, a los ciudadanos: Bunicio León, en su condición de padre; María Leidy León González, en su condición de hermana y, el niño ***********, hijo de ésta última y, por ende, sobrino de la causante.
En tal virtud, observa esta Juzgadora que de conformidad con el primer aparte del Artículo 825 del Código Civil, respecto al orden de suceder al causante que falleció sin haber procreado hijos ni estar casado, los derechos sobre el acervo hereditario de Yoleida León corresponderían a sus ascendientes, es decir, a sus padres; tal como se lee del dispositivo legal que se transcribe:
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
En el caso específico de autos, y a tenor de lo dispuesto en la norma antes transcrita, correspondería la cualidad de heredero únicamente al ascendiente de la causante, vale decir, al solicitante de autos, ciudadano BUNICIO JOSÉ LEÓN, por ser su padre; quien es mayor de edad por lo que éste Tribunal es incompetente para conocer de la misma.
En consecuencia de lo anterior, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia ratio materiae para conocer de la presente acción, por cuanto no existen niños o adolescentes en la relación procesal, declinando la incompetencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el literal k) del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Abril de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
LA…
…SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scría.
MFD/AMB/Ma.Alonso.-
Exp. T-1545-08
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