En fecha 16-04-08, se recibe escrito de la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del Acta-Convenio S/N, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos ZULAY BEATRIZ HERRERA MARTINEZ y EDGAR GREGORIO DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.658.802 y V-10.051.494, respectivamente, padres de los adolescente .......... y ..........., de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EDGAR GREGORIO DELGADO TORRES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.225,oo) mensuales en dinero en efectivo y durante los meses de diciembre y septiembre el doble de la precitada cantidad, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.450,oo) dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Plaza que la madre aperturará a favor de nuestros hijos; asimismo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes, útiles escolares, medicina, asistencia médica y otros); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ZULAY BEATRIZ HERRERA MARTINEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los folios 4 y 5 corre inserta las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; a los folios 6 y 7 corre inserta copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes involucrados; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ZULAY BEATRIZ HERRERA MARTINEZ y EDGAR GREGORIO DELGADO TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.658.802 y V-10.051.494, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano EDGAR GREGORIO DELGADO TORRES, esta obligado a contribuir a sus hijos .......... y ..........., de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.225,oo) mensuales, en dinero en efectivo y durante los meses de diciembre y septiembre el doble de la precitada cantidad, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.450,oo) dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Plaza, quedando autorizada para la movilización y apertura de la cuenta la ciudadana ZULAY BEATRIZ HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.802. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto nueve (10.9) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto nueve (10.9) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.