En fecha 16-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 166, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL y LUCILA COROMOTO LUJANO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en EL Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.850.668 y V-10.139.729, respectivamente, padres de la niña MARIA .........., de nueve (09) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 100,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos de ropa y calzado, gastos de uniformes y útiles escolares, en los meses de septiembre y diciembre corren por cuenta del padre, en cuanto a los gastos de médicos, medicinas, los cubrirá el padre, en cuanto a lis gastos de transporte escolar de la niña, serán compartidos entre ambos padres; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LUCILA COROMOTO LUJANO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los fines de semanas, desde el viernes a las 5:30pm hasta el día lunes a las 7:30am. En cuanto a las épocas de vacaciones escolares, cumpleaños y festividades navideñas, serán alternas entre ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 166 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL y LUCILA COROMOTO LUJANO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.850.668 y V-10.139.729, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL, esta obligado a contribuir a su hija .............., de nueve (09) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 100,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LUCILA COROMOTO LUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.729. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre podrá visitar a su hija los fines de semanas, desde el viernes a las 5:30pm hasta el día lunes a las 7:30am. En cuanto a las épocas de vacaciones escolares, cumpleaños y festividades navideñas, serán alternas entre ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.