En fecha 17-10-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana DAISY YAMILETH CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, ama de casa, domiciliada en el Caserío Algodonal, carretera vieja, Agua Blanca, Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.815, actuando en representación de su hijo ........., de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento número 748, que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada GERTRUDIS E. ALCOBA, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Principal, Guacuy Centro Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.748; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, la cual es necesaria para su hijo ya mencionado, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hijo, ciudadano CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.748, quien labora en la Empresa PROTÉCNICA, ubicada en la carretera Nacional San Carlos, Frente al Ferrocarril Edif… planta Pronutricos Araure Estado Portuguesa; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaría es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre, solicita igualmente se fije Obligación Alimentaría Provisional, y se le retenga la misma del salario del Obligado, se decrete medida de retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PROTÉCNICA, ubicada en la carretera Nacional San Carlos, Frente al Ferrocarril Edif… planta Pronutricos Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, y otros beneficios devengados por el mencionado ciudadano, acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 17-10-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación Alimentaría el Tribunal se abstuvo de decretar medida de obligación por no constar en auto la capacidad económica del ciudadano.
En fecha 18-04-08 comparecen los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIECHE CARLOS ERNESTO y CASTILLO ESPINOZA DAISY YAMITETH, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.555.748 y V-12.708.815, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Ofrezco DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) para mi hijo, y me comprometo a darle el 50% de la compra de medicina, útiles escolares y ropa del niño, los cuales la mensualidades de la Obligación se lo depositare en una cuenta personal del Banco BANESCO N° 01340334-10-3342163881, cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CASTLLO ESPINOZA DAISY YAMILETH, y asimismo solicito se homologue el presente convenimiento. La segunda expone: “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hijo y solicito se homologue la presente solicitud”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RODRIGUEZ ARRIECHE CARLOS ERNESTO y CASTILLO ESPINOZA DAISY YAMITETH, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.555.748 y V-12.708.815, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RODRIGUEZ ARRIECHE CARLOS ERNESTO, esta obligado a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), para mi hijo, y se comprometo a darle el 50% de la compra de medicina, útiles escolares y ropa del niño, los cuales la mensualidades de la Obligación se lo depositará en una cuenta personal del Banco BANESCO N° 01340334-10-3342163881, cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CASTLLO ESPINOZA DAISY YAMILETH, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano RODRIGUEZ ARRIECHE CARLOS ERNESTO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Este Tribunal acuerda la medida provisional de Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 200,oo). Ofíciese al ente Empleador. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.